REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 4583-08 CAUSA N° 12C-18318-08

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS que inició la presente investigación, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 15-02-2008, los Funcionarios Oficial PEDRO LARA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje en compañía del Oficial JOSÉ PONTÓN, al desplazarse por la Av. 4 Bella Vista con Calle 72, específicamente en el Cajero del Banco Provincial, al realizar una transacción bancaria, observaron que la rejilla donde sale proyectado el dinero efectivo del cajero se encontraba adulterada, observándose en los dos cajeros dos rejillas metálicas de color negro de las llamadas “boca de pato”, procediendo a retirarlas de los cajeros, percatándose que en una de las rejillas retiradas se encontraban CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, en billetes de varias denominaciones, realizando se una inspección ocular en el lugar y sus alrededores con la finalidad de ubicar otras evidencias físicas de interés delictivo. Al analizar las actuaciones, se observa que la representación Fiscal estima que no existe ilícito penal alguno, que la acción desplegada no reviste carácter Penal, ello en virtud de que no se encuentra comprobado la comisión de un delito que se encuentre establecido en el Código Penal vigente, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LOS HECHOS, que inició la presente investigación, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por comisión policial no reviste carácter penal, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 4583-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA