REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-9959-07 DECISION NRO. 4576-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
IMPUTADO: JHONATAN ENRIQUE FLORES
DEFENSA PUBLICA 2° ABOG. ELIZABETH CHIRINOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.



En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (1:00 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Venezolano con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO con el carácter de Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado : JHONATAN ENRIQUE FLORES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejsusdem , en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA BEATRIZ RAMIREZ BRACHO. Se constituyó el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y la abogada ANA SANCHEZ MEDINA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Aux. 13 del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la Defensa Pública segundo ordinario ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, el imputado de autos JHONATAN ENRIQUE FLORES. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO quien expone: “En virtud de las atribuciones que me confiere los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea ratificado el escrito de acusación presentado en fecha 11-09-2007 , por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde se acusa formalmente al ciudadano JHONATAN ENRIQUE FLORES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA BEATRIZ RAMIREZ BRACHO, en lo que se refiere a los hechos plasmados en dicho escrito, ahora bien observa esta Representación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada en esta causa, de la denuncia formulada por la victima de autos se desprende que el imputado de autos “ Con su mano dentro de su swueter” la amenazo de muerte si no le entregaba sus pertenencias desistiendo de tal acción al visualizar que alguien se acercaba al sitio donde estaban ocurriendo los hechos, no quitándole absolutamente nada a la referida victima por lo que considera este Representante del Ministerio Público de la calificación que mas se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos en este caso en lugar del mencionado delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa es la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal siendo esta la calificación definitiva que se realiza en esta audiencia preliminar .Por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y en cada una de sus partes, así como los medios de prueba por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado antes mencionado y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JHONATAN ENRIQUE FLORES, mediante auto de apertura a juicio y se mantenga la privación del mismo a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”.”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica Segunda ejercida por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO quien expuso: "Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, mi representado me ha expresado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga de sus derechos constitucionales y se le conceda la palabra para que libre y personalmente exprese su voluntad en tal sentido, y de considerarlo procedente el tribunal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente tomando en cuenta para la dosimetría aplicable al caso, la rebaja del tercio a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa: “… el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y así lo solicita la defensa en este acto; y solicito se me expida copia de la presente causa, igualmente solicito ciudadano Juez dada la situación de peligro que presenta mi defendido en el Centro de Detenciones Preventivas el Marite sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Abreu y de Jesús Enrique Flores, residenciado en sector el 18 de Octubre, calle M, entre avenidas 7 y 8, casa 8-24 Municipio Maracaibo Estado Zulia ; Quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 2:00 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO:



Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, con el cambio de calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa a la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra deL ciudadano JHONATAN FLORES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA BEATRIZ RAMIREZ BRACHO..

SEGUNDO:



Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO



En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JHONATAN FLORES Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA



Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JHONATAN ENRIQUE FLORES quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Abreu y de Jesús Enrique Flores, residenciado en sector el 18 de Octubre, calle M, entre avenidas 7 y 8, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA BEATRIZ RAMIREZ BRACHO., en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 25-06-2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos. El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presente, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que la defensa con la anuencia del imputado de autos y el representante del ministerio publico, renuncian al derecho de apelación. Concluyó el acto siendo las 2:45 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ







EL FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JORGE GUIJARRO





EL ACUSADO


JHONATAN FLORES

LA DEFENSA PUBLICA 2ª,


ELIZABETH CHIRINOS.






LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA






En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 4576-08 y se oficio al Reten bajo el Nro.2904-08 y para la Cárcel bajo el número 2905-08.



LA SECRETARIA

Causa Nro. 12C-9959-07





República Bolivariana de Venezuela