REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-18183-08 DECISIÓN N°. 4546-08


En el día de hoy, Domingo Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 18° del Ministerio Publico, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 21-06-2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente en la Avenida Guajira, frente al Centro Comercial Sambil; cuando los funcionarios observaron un carrito por puesto al cual le indicamos al chofer y al pasajero que bajaran del vehículo, le indicaron que iban a ser inspeccionados, una vez que ambos ciudadanos se bajaron del vehículo notamos que pasajero quien vestía de pantalón de Jean, franela a cuadros, gorra de color roja, adoptó una aptitud nerviosa, motivo por el cual le solicitamos los documentos de identificación personal, (cedula de identidad), el cual nos entregó una cedula de identidad laminada, se observó la ausencia de las características de seguridad nerviosa del ciudadano y la continuidad con que el ciudadano deseaba retirarse del lugar, le indicaron al ciudadano que sacará todo lo que tenia en los bolsillos y los colocará sobre el cofre del vehículo (capo) sacando una cartera, una vez colocada la cartera sobre el cofre, le indicaron que por sus propios medios sacara lo que tenia en el interior de la cartera, donde detectamos que dentro de la misma tenia una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia bajo el nombre SABAS MANUEL IGUARAN, N° 5.164.377, ante tal situación le preguntaron al ciudadano a quien pertenecía la cedula Venezolana, que nos había enseñado en la primera oportunidad la había comprado por un monto de Cuarenta Mil 40.000 bolívares. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, recayendo en la persona del abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18071, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, al lado de la Notaria Publica Séptima, Local 86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6449894, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, y recaído en mi persona y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Juan del Cesar, de 47 años de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad de la Republica de Colombia N°. 5.164377, hijo de Juan Bautista Iguaran (d) y Filomena Martínez (d) y residenciado Ciudad Losada, Gramoven II, vivo en un rancho de zinc, allí están construyendo, N° del rancho 265, queda frente del hospitalito del niño, Teléfono: 0416-0638883 , cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos negros, contextura delgada, cabello canoso y poco, nariz mediana, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Cuarenta de la Tarde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad peticionada por el Ministerio Publico, la defensa se adhiere a dicha solicitud sin reserva alguna por ser procedente en derecho e igualmente solicita se le expida copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la causa, en la cual manifiesta, cuando los funcionarios observaron un carrito por puesto al cual le indicaron al chofer y al pasajero que bajaran del vehículo, y el ciudadano pasajero adoptó una aptitud nerviosa, motivo por el cual le solicitamos los documentos de identificación personal, (cedula de identidad), el cual nos entregó una cedula de identidad laminada, se observó la ausencia de las características de seguridad nerviosa del ciudadano y la continuidad con que el ciudadano deseaba retirarse del lugar, indicándole que sacará todo lo que tenia en los bolsillos y los colocará sobre el cofre del vehículo (capo) sacando una cartera, una vez colocada la cartera sobre el cofre, le indicaron que por sus propios medios sacara lo que tenia en el interior de la cartera, donde detectamos que dentro de la misma tenia una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia bajo el nombre SABAS MANUEL IGUARAN, N° 5.164.377, ante tal situación le preguntaron al ciudadano a quien pertenecía la cedula Venezolana, que nos había enseñado en la primera oportunidad la había comprado por un monto de Cuarenta Mil 40.000 bolívares; Del Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio tres de la causa, De la Constancia de Retensión de las dos cedulas laminadas y de un carnet emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio cinco de la causa, De las copias simples de las dos cedulas y del carnet retenidos, inserta al folio seis de la causa . Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2.008, inserta al folio Dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarme cada Quince días ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y a no salir de la Jurisdicción de este Tribunal, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Juan del Cesar, de 47 años de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad de la Republica de Colombia N°. 5.164377, hijo de Juan Bautista Iguaran (d) y Filomena Martínez (d) y residenciado Ciudad Losada, Gramoven II, vivo en un rancho de zinc, allí están construyendo, N° del rancho 265, queda frente del hospitalito del niño, Teléfono: 0416-0638883; referidas a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal, por la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4546-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2884-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ


EL IMPUTADO,

SABAS MANUEL IGUARAN MARTINEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA




CAUSA Nº. 12C-18183-08.-
FHR/Jennifer.-