REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de JUNIO de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-16793-08. DECISIÓN N° 4549-08
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: ABOG. JIMAI MONTIEL, en su condición de defensor del ciudadano YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 26-05-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNEY RAFAEL FARIA.
En fecha 16 de Junio de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem.
Asimismo señala se tome en cuenta que la misma se basa solo en un acta policial la cual no cuenta con testigos imparciales, según lo manifestado por mi defendido; ya que hago constar que el toma una aptitud nerviosa visto….”que él no portaba documentos de identificación, creyó que había operativo policial y también sale corriendo”…; con tan mala suerte que la victima junto con un amigo de éste lo señala como uno de los individuos que lo robaron sin tener certeza de ello, comienzan a golpearlo y es el único que detiene la policía; es por lo que solicito una Medida menos gravosa a mi defendido.
En vista a lo antes expuesto y, en cuanto a la presunción de fuga, establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera ésta defensa publica, que expresar este Tribunal que donde reside mi defendido en una invasión, tal afirmación es una discriminación contra la dignidad humana, su progenitora al momentote de entrevistarse conmigo, suministro la siguiente dirección: Av. 17 los Haticos, Antiguo Edif. Fetrazulia, Piso 4, Apto. 4D, Teléfono: 0426-6662499/0261-7145487; es por lo que solicita ésta Defensa Publica, una medida menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso; fundamentando tal solicitud aunado todo en el Principio de la Proporcionalidad, que contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de libertad.
Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y que esos motivos y circunstancias se mantienen; el delito de Robo Agravado, es pluriofensivo y excede de 10 años la pena en su limite superior; los argumentos esgrimidos por la defensa solo parten del dicho imputado y no tienen respaldo en las actas, siendo necesario el desarrollo de la investigación para determinar su falsedad o veracidad; y dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tratarse del procedimiento adherido puesto en el articulo 373 ejusdem.
En cuanto al hecho de que el imputado haya señalado inicialmente una dirección en una invasión y ahora otra, solo ratifica su falta de arraigo, encontrándose ilegal en el país y sin identificación personal, lo cual determina el evidentísimo peligro de fuga, razón por la cual debe Declararse Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSNEY RAFAEL FARIA. Así se Decide.-
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 26.05.2.008, al ciudadano YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 4549-08.
LA SECRETARIA,
FH/Jennifer.-
Causa N° 12C-16793-08.-