REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2008
198° y 149°
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18179-08 DECISIÓN N° 4.541-08
En el día de hoy, Sábado, Veintiuno (21) de Junio de 2008, siendo las Cinco y Cuarenta y Nueve minutos (05:49 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2008, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, por esta incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia de la referida acta policial siendo que dicho imputado fue aprehendido de manera flagrante cuando hurtaba un vehículo Marca: Hiunday, Placas: YDO-194, que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Las Pulgas, situación que fue advertida por dos personas que funge como vigilantes del Centro Comercial, tal y como se evidencia de las actas de Entrevistas que se encuentran insertas a los folios 03 y 04 de la causa, situación que motivó que dichas personas pidiera el auxilio de funcionarios policiales que encontraban en labores de patrullaje por la zona, lo que originó una persecución que a poco metros culminó porque el vehículo hurtado por el imputado de autos colisionó con otro vehículo. A la Inspección realizada al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal fue encontrada un instrumento de fabricación casera de material metálico con revestimiento en la parte superior de cinta adhesiva tirro la cual fue utilizadas por el imputado como instrumento atípico para el encendido del automotor. Al ser verificado el vehículo en cuestión ante la central de comunicaciones (CECOM) resultó presentar estatus de solicitud por Hurto de fecha 20-06-2008 desde la 9:45 horas de la mañana. Hechos que se subsumen en el tipo penal precalificado Hurto de Vehículo Automotor; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designan en este acto como su defensor Privado al ABG. HEBERTH RAMOS, Inpreabogado N° 108.577, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 02-03, Teléfono: 0414-9620811, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.987.659, fecha de nacimiento 21-04-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ada Cira avendaño y de Cipriano Inciarte, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 3E, Casa 82-81, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, boca pequeña, tez blanca, cejas pobladas gruesas, nariz pequeña ancha, contextura delgada, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la frente, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “No voy a Declarar Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa considera que el delito que se encuentra evidenciado en acta por el principio de la proporcionalidad de la pena es susceptible de un acuerdo reparatorio, así mismo esta defensa solicita a través de este digno Tribunal que inste a la Fiscalia del Ministerio Público a través de sus buenos oficios a los fines de que la victima esté presente al momento en que esta defensa solicite por demás un Acuerdo Reparatorio; es por esta razones que solicito por demás que se acuerde un Acuerdo reparatorio con presencia de la victima si así la misma lo considera necesario, todo esto en aras de una economía procesal y poner fin a la persecución del proceso y atendiendo a su estado de libertad y la presunción de inocencia esta defensa solicita por demás lo siguiente: 1.- Se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Ofrezco como garantía una Caución personal de dos personas de reconocida solvencia trabajadora que garantizaran que mi defendido de auto se presentará a las audiencias sucesivas que bien tenga el tribunal que realizar en la causa en cuestión, así mismo solicito copias simples del acta de Presentación de toda la cusa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2008, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, fue aprehendido de manera flagrante cuando hurtaba un vehículo Marca: Hiunday, Placas: YDO-194, que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Las Pulgas, situación que fue advertida por dos personas que funge como vigilantes del Centro Comercial, tal y como se evidencia de las actas de Entrevistas que se encuentran insertas a los folios 03 y 04 de la causa, situación que motivó que dichas personas pidiera el auxilio de funcionarios policiales que encontraban en labores de patrullaje por la zona, lo que originó una persecución que a poco metros culminó porque el vehículo hurtado por el imputado de autos colisionó con otro vehículo. A la Inspección realizada al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal fue encontrada un instrumento de fabricación casera de material metálico con revestimiento en la parte superior de cinta adhesiva tirro la cual fue utilizadas por el imputado como instrumento atípico para el encendido del automotor. Al ser verificado el vehículo en cuestión ante la central de comunicaciones (CECOM) resultó presentar estatus de solicitud por Hurto de fecha 20-06-2008 desde la 9:45 horas de la mañana, así mismo corren insertas al folios 03 Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GARCÍA, así mismo corre inserto al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA, inserto al folio 05 de la presente causa Inspección Ocular, inserto al folio 06 Acta de Preservación y Cadena de Custodia, igualmente corre inserto al folio 07 Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias, inserto al folio 10 Acta de Notificación de Derechos. Así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, en el hecho inquirido por el Ministerio Público. Por otra parte es criterio jurisprudencial que la pena a imponer no es el único parámetro a considerar para acordar o negar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En efecto, según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de Dra. Blanca Rosa Mármol de León “En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de Libertad…” igualmente es importante resaltar la Jurisprudencia del Mgs. Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual manifiesta ”…Por ultimo, estima propicia la Sala la oportunidad de instar a los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad… Igualmente se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma , de igual forma, se observa que el delito investigado tienen asignado una pena corporal que no excede de 10 años en su limite superior, lo cual determina en principio una presunción de peligro de fuga, tenor del Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, sin embargo observa este juzgador que el presente caso el imputado de autos, ha señalado un domicilio o residencia específico en esta ciudad lo cual puede ser verificado por este Tribunal o determinar su falsedad o veracidad, es por lo que este juzgador considera que los supuestos que motivan la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se decreta al imputado JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.987.659, fecha de nacimiento 21-04-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ada Cira avendaño y de Cipriano Inciarte, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 3E, Casa 82-81, Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas del presente acto de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar Al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2.875-08, para informarle la presente Decisión y que el mismo quedará detenido en ese centro Reclusión a la Orden de este Tribunal. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 4.541-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 07:45 minutos de la noche, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA LOURDES PARRA
EL IMPUTADO
JOSÉ JOAQUIN ORTEGA AVENDAÑO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HEBERTH RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/edialber
Causa Nº 12C-18179-08