REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C- 18177-08 DECISIÓN N° 4539-08
En el día de hoy, sábado Veintiuno (21) de Junio de 2008, siendo las cuatro minutos (04:00 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABOG FLORYMHAR BECERRA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS SUAREZ MORALES, JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO Y JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO, quien fue aprehendido por Agentes de Seguridad del Hotel Maruma de Nombre Alvis Cuica en conjunto con el operador del Circuito cerrado del referido hotel, que habían sorprendido a tres obreros en momento que introducían material de construcción en un vehículo marca Chevrolet color blanco placas XKJ-831, y al entrevistarse el ciudadano Alvis Cuica Supervisor de Seguridad del Hotel Maruma con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo Agente Wilfredo Borregales, Freddy Fernández y Lisseth Martínez, manifestando este haber observado que tres sujetos colocaban material de construcción dentro de un vehículo, asimismo el ciudadano Rafael Martín Pírela, Operador del Circuito cerrado del Hotel Maruma, quien recibe llamada telefónica del Supervisor Alvis Cuica quien le manifestaba que tres ciudadanos estaban introduciendo objetos en un vehículo modelo Monza color blanco y luego les hacen entrega de los ciudadanos Pedro Luis Suárez Morales titular de la cedula de identidad Nro. 19.765.706, Juan Bermúdez Equipo titular de la cedula de Identidad Nro. 11.608.417 y el ciudadano JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. 11.867.835. seguidamente se trasladan hacia el estacionamiento donde se encontraba el vehículo Chevrolet modelo Monza localizando en su interior material de construcción constituido de 31 baldosas de mármol de color beige y 09 baldosas de color marrón , razón por la cual, le solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL MARUMA y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado PEDRO LUIS SUAREZ MORALES que si tiene defensor que lo asista manifestado que si es el abogado HEBERTH RAMOS Titular de la identidad Nro. 4.806.812 impreabogado Nro. 108577, y por cuanto el Abog HEBERTH RAMOS se encuentra presente procede el Juez de este Despacho a juramentarlo de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir fielmente con el nombramiento de defensor hecho por el ciudadano PEDRO LUIS SUAREZ MORALES? Contesto: acepto la designación de Defensor hecha por el ciudadano Pedro Suárez y juro cumplir fielmente con dicha designación mi domicilio procesal es en la Urbanización Raul Leoni Segunda Etapa Edificio 1 Bloque 24 Apto 02-Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado 1.- PEDRO LUIS SUAREZ MORALES , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEDRO LUIS SUAREZ MORALES , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 19.765.706, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Rosoris del Carmen Morales Gomes y de Juan Manuel Suarez, residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 117 Nro. 70-129 Municipio San Francisco Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, piel morena, ojos color negros, labios medianos, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en la mano derecha iniciales con las letras T:A:K:L, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado PEDRO LUIS SUAREZ, expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa considera que el delito que aparece tipificada en actas por la Representación Fiscal es susceptible de un acuerdo reparatorio rabón esta que la defensa ofrece un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocasionados que así la victima lo considere necesario todo eso en virtud de dar una economía procesal ya que mi defendido tiene arraigo en el país no tiene antecedentes, es casado, tiene hijo trabajador, además de esto con el principio de la proporcionalidad de la pena y su estado de libertad esta defensa solicita y se aparta en buena parte del criterio fiscal donde solicito por demás que la medida menos gravosa acordada sea la contemplada en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia de la presente causa es todo “. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO que si tiene defensor que lo asista manifestando que si, el Abogado JHONNY JOSE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. 16.119.840 impreabogado Nro. 117.326, y por cuanto el mismo se encuentra presente procede el Juez de este Despacho a juramentarlo de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir fielmente con el nombramiento de defensor hecho por el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO? Contesto: acepto la designación de Defensor hecha por el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ Sector Ma Vieja Avenida 10 entre calle 24 y 22 A Nro. 22 A-72 San Francisco Estado Zulia, teléfono o414364.8374 Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 11.608.417, fecha de nacimiento 24-07-1969 de 39 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Queipo y de Juan Bermudez residenciado en Barrio Los Estanques Calle 114 Casa Nro. 19C-60 Maracaibo Estado Zulia Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color pardos, labios finos con bigortes, orejas mediana tez moreno claro cejas pobladas, nariz mediana, contextura mediana, estatura 1,64 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera que el delito que aparece tipificada en actas por la Representación Fiscal es susceptible de un acuerdo reparatorio rabón esta que la defensa ofrece un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocasionados que así la victima lo considere necesario todo eso en virtud de dar una economía procesal ya que mi defendido tiene arraigo en el país y en la ciudad, es concubino, tiene hijo trabajador, además de esto con el principio de la proporcionalidad de la pena y su estado de libertad esta defensa solicita y se aparta en buena parte del criterio fiscal donde solicito por demás que la medida menos gravosa acordada sea la contemplada en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto tenemos presente el fin de semana y el dia de fiesta para evitar retardo del proceso le sea acordada la medida solicitada, solicito copia de la presente causa Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO que si tiene defensor que lo asista manifestando que no, por lo este Tribunal efectúa llamada telefónica a la Unidad de Defensores Público recayendo por guardia en el defensor Publico 39 ABOG CARLOS PEÑA y por cuanto el mismo se encuentra presente Expone. Acepto la designación como defensor del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 11-02-1971, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Decorador en Yeso, hijo de Duila Zambrano y Cirilo Bello, residenciado en Los Estanques Calle 113 Casa Nro. 49-85 Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro con canas , labios medianos con bigotes entrecanos, orejas mediana tez Moreno claro, nariz mediana contextura mediana, de 170 metros de estatura aproximadamente, se deja constancia que el imputado no tiene tatuajes, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ De las actas iniciales de investigación pareciera desprenderse un delito de Hurto Calificado, sin embargo el delito en cuestión siendo su susceptible de acuerdos Reparatorios unido al hecho de que mi defendido posee arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y no existiendo peligro de obstaculización solicito al Tribunal se le exima de la obligación de presentar fiadores, mientras continué la investigación agraves del procedimiento solicitado por el Representante Fiscal, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Manuel Dagnino del estado Zulia asi como constancia de buena conducta otorgada por la Junta de Vecinos del Barrio Los Estanques, Recaudos que pudieran garantizar a este Tribunal el resultado del proceso por ultimo solicito copias de las actuaciones, así como de la presente acta . Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y de los Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 19-06-2008 que corre inserta a los folios 02vto y 3Vto, de la presente actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos PEDRO LUIS SUAREZ MORALES, JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO Y JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO . Igualmente consta en Actas la constancia de Notificación de Derechos de los Imputados, inserta en los folios 4vto, 5Vto. 6Vto, Acta de Inspección Técnica que riela al folio 7Vto de la causa, asimismo al folio 8Vto corre inserta actas de entrevistas de los ciudadanos ALVIS FRANCISCO CUICA MARRUFO, RAFAEL MARTIN PIRELA SANCHEZ que riela a los folios 8Vto y 9Vto de la causa.. Considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los imputados PEDRO LUIS SUAREZ MORALES, JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO Y JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO , en el hecho inquirido por el Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Maruma, es por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable al mencionado delito; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si bien es cierto los imputados tiene arraigo en el país, por cuanto tienen residencia fija así como no existir peligro de fuga, no es menos cierto que los referidos imputados pudieran influir en testigos y victimas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por lo que existe el peligro de obstaculización, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra d los imputados PEDRO LUIS SUAREZ MORALES, JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO Y JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO plenamente identificado en acta, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de caución o fianza personal, de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso los imputado de autos comprometerse en acta separadas y previa constitución de la fianza señalada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a presentarse las veces que se imponga y cada vez que les sea requerido para lo cual bastará que se le dirija cualquier convocatoria a la dirección por él señalada en este acto todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento. En cuanto a la solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Ordinal 3°y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, dicha solicitud por los motivos anteriormente expuestos. ASI SE DECLARA,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (08) días, y la presentación de caución o fianza personal, de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados : PEDRO LUIS SUAREZ MORALES , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 19.765.706, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Rosoris del Carmen Morales Gomes y de Juan Manuel Suarez, residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 117 Nro. 70-129 Municipio San Francisco Estado Zulia. JUAN JOSE BERMUDEZ QUEIPO , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 11.608.417, fecha de nacimiento 24-07-1969 de 39 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Queipo y de Juan Bermudez residenciado en Barrio Los Estanques Calle 114 Casa Nro. 19C-60 Maracaibo Estado Zulia Maracaibo Estado Zulia. JESUS ENRIQUE BELLO ZAMBRANO Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 11-02-1971, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Decorador en Yeso, hijo de Duila Zambrano y Cirilo Bello, residenciado en Los Estanques Calle 113 Casa Nro. 49-85 Maracaibo Estado Zulia., debiendo en todo caso los imputados de autos comprometerse en acta separadas y previa constitución de la fianza señalada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a presentarse las veces que se imponga y cada vez que sea requerido para lo cual bastará que se le dirija cualquier convocatoria a la dirección por él señalada en este acto todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Maruma. Todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4539-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2873-08, notificándole de la presente decisión. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Cuarenta(05:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORYMHAR BECERRA
LOS IMPUTADOS
PEDRO SUAREZ MORALES, JUAN BERMUDEZ QUEIPO
JESUS ENRIQUE BELLO
LA DEFENSA PUBLICA N° 39°
ABOG CARLOS PEÑA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HEBERTH RAMOS ABOG JHONNY JOSE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/ana
Causa Nº 12C-17177-08