REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-18176-08 DECISIÓN N°. 4540-08
En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco y Treinta de la tarde (5:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 1° del Ministerio Publico, Abog. FLORYMHAR BECERRA, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano; por cuanto por actuaciones suscritas por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos demostrándose así la comisión del hecho punible demostrado y la responsabilidad penal del imputado de auto; es por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le preguntó si tiene defensor que las asista en la presente causa, para lo cual el ciudadano CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogado CARLOS PEÑA Defensor Público N° 39, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, vendedor, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.206.643, hijo de Alfredo de la Rosa (d) y de Maria Francisca Carrizo y residenciado Barrio Cujicito, Calle 36, Casa N° 100-37, a dos cuadras del Modulo Policíal Cujicito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-3226884; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos negros, contextura gruesa, cabello negro, nariz redonda, achatada, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cinco y Cincuenta de la tarde (5:50 p.m.): “No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Solicitud Fiscal, y solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la causa, emanada de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual al ciudadano CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, se le solicita su documentación personal y toma una aptitud agresiva contra los Guardias Nacionales que se encontraban en el Punto de Control, intentando de agredir a los mismos, forcejando para no identificarse, motivo por el cual se utilizo la fuerza y se logró controlarlo, y fue trasladado a la sede del Comando Regional Nro. 3, una vez en las instalaciones del comando mencionado el ciudadano mostró una aptitud agresiva en contra de los funcionarios queriendo agredir a los mismos, motivo por el cual se procedió a utilizar la fuerza logrando esposar al mismo; Del Acta de Entrevista, del ciudadano ANDY RONALD RAMIREZ CARRUYO, quien dijo ser compadre del imputado CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, quien expuso: …”yo venia manejando y me encontré con una comisión de la Guardia Nacional, frene de repente, tumbe un cono, luego un Guardia Nacional me dijo que me orillara a la derecha, e identifique y luego mi compadre, se puso a discutir con un Guardia Nacional, diciéndole que porque lo iban a detener ya que el no era ningún delincuente, luego se altero y yo le decía que se quedará tranquilo ya que los Guardias Nacionales estaban cumpliendo con su función….”. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2.008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- De la Entrevista del Ciudadano ANDY RONALD RAMIREZ, quien dijo ser compadre del imputado de autos. 3.- Del Acta de Notificación de Derechos del Imputado; 4.- De la Copia Simple de la Cedula de Identidad del imputado CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarme cada Treinta días ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, vendedor, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.206.643, hijo de Alfredo de la Rosa (d) y de Maria Francisca Carrizo y residenciado Barrio Cujicito, Calle 36, Casa N° 100-37, a dos cuadras del Modulo Policíal Cujicito, Teléfono: 0261-3226884, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de salida del País, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4540-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2873-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. FLORYMHAR BECERRA
LA DEFENSA PUBLICA N° 39,
ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,
CARLOS ALFREDO DE LA ROSA CARRIZO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
CAUSA Nº. 12C-18176-08.-
FHR/Jennifer.-