REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
RESOLUCIÓN N° 4535-08 CAUSA N° 12C-18173-08
En el día de hoy, Sábado 21 de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:37 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, el día 20 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, los cuales dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control, según numero de causa 10C-1014-05, de fecha 20 de Abril de 2007, por el delito de porte de detención u ocultación, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado; así mismo solicito que sea Declinada la Presente Causa al Juzgado Décimo de Control, todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le preguntó si tiene defensor que las asista en la presente causa, para lo cual el ciudadano WILFREDO JOSE BUSTAMANTE, manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogado CARLOS PEÑA Defensor Público N° 39, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, de 32 años de edad, nacido el 12-02-1976, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.058.323, hijo de Silfredo Bustamante y de Lucila Rico, de profesión u oficio: Repartidor de Hielo (Zuhielo), residenciado en Barrio La Polar, calle 189, casa N° 48Ñ42, a tres cuadras de la Cauchera de Aron, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura fuerte, cabello color negro, nariz ancha, boca regular, labios regular, orejas medias levantadas, viste para el momento de su presentación un suéter de color azul, un jeans de color beig, y unos zapatos de color negro, se deja constancia que el imputado, presenta una cicatriz en el dedo izquierdo meñique, el dedo gordo y un tatuaje en la mano izquierda de sus tres iniciales. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Yo estaba esperando un carrito para irme a mi trabajo y en ese momento venia un grupo de oficiales de polisur, ellos andaban en un operativo y me pidieron cedula y yo no la tenia, entonces tenia el ticket de presentación y yo les dije que me estaba presentando en un tribunal, entonces vinieron unos policías y me rompieron el ticket y se los metieron en el bolsillo, y me esposaron y me llevaron a Polisur, luego me trasladaron al reten; pero yo me estoy presentando estoy legal en las presentaciones las estoy cumpliendo cabalmente ya que me presente el nueve de este mes y me tocan ahora el 26, ya yo pague una condena por este delito y ahora estoy cumpliendo con las presentaciones para que no me suceda lo mismo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “De las actas iniciales de investigación no se observa orden de aprehensión alguna y toda vez que según los informes de los funcionarios que practicaron la aprehensión se observa que la misma fue en razón de la causa 10C-1014-05, solicito al tribunal se verifique si en efecto en la referida causa se encuentra la orden de aprehensión o por el contrario en la misma causa se encuentra mi defendido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por ese tribunal esa solicitud obedece a que el referido ciudadano me a manifestado que desde fecha 17-05-2008, se encuentra cumpliendo con prese4ntaciones periódicas cada 15 días en la misma causa, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra que del ACTA POLICIAL, inserta en el folio tres (03) de fecha 20-06-08, emanada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; realizada por los funcionarios el Sub Inspector Jorge Reyes y Nestor Valero, quienes realizaban labores de patrullaje por la urbanización sierra maestra, cuando específicamente en un expendio de licores el Duque, vieron a un ciudadano, que el mismo al percatarse de la comisión Policial, trató de evadirla ocultándose en una venta de comida, por lo que procedieron a restringirlo y solicitar apoyo policial, a través de la Central de Comunicaciones, llegando por los funcionarios el Sub Inspector Jorge Reyes y Nestor Valero, a través de la cual procedieron a la inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar por el Sistema (SIPOL), dió como resultado que según numero de causa 10C-1014-05, de fecha 20-04-07, por el porte de detención u ocultación, motivo por el cual se procedió su detención. Ahora bien, verificado la información, por este Tribunal se observa que el referido imputado, fue presentado mediante el delito de Porte Detención y Ocultación, donde verificada como ha sido mediante el sistema de información de control de presentaciones del departamento de Alguacilazgo, se pudo constatar que hasta la presente fecha el imputado WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, a cumplido con sus obligaciones de presentaciones cada quince(15) días, decretadas por el Juzgado Décimo de Control, para esa fecha, también se observó que para este momento el ciudadano se encuentra en buen estado físico y con buena salud; ahora bien, presumiendo que los funcionarios ante la detención, nos encontramos ante un hecho punible, basándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a informarle al ciudadano que se encontraba detenido; pero vista la solicitud del Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; considera este Juzgador que la presente causa, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, por el delito de Porte Detención y Ocultación; se le realizó Acta de Presentación de Imputados, en el Juzgado Décimo de Control; donde se le sigue Causa N° 10C-1014-058; se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verificó que hasta la presente fecha a estado cumpliendo con la obligación impuesta por ante ese Tribunal; es por lo se Acuerda la INMEDIATA LIBERTAD al imputado WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 Ordinal 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en el articulo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el ultimo aparte del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la declinación solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal Ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la brevedad posible. En consecuencia; considera procedente este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la Declinatoria de la presente causa y ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, de 32 años de edad, nacido el 12-02-1976, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.058.323, hijo de Silfredo Bustamante y de Lucila Rico, de profesión u oficio: Repartidor de Hielo (Zuhielo), residenciado en Barrio La Polar, calle 189, casa N° 48Ñ42, a tres cuadras de la Cauchera de Aron, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentran acreditados la comisión de un nuevo hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en comisión de algún delito; asimismo, se Ordena Oficiar al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de remitir la presente causa en el tiempo que estima la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano WILFREDO JOSE BUSTAMANTE RICO, de 32 años de edad, nacido el 12-02-1976, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.058.323, hijo de Silfredo Bustamante y de Lucila Rico, de profesión u oficio: Repartidor de Hielo (Zuhielo), residenciado en Barrio La Polar, calle 189, casa N° 48Ñ42, a tres cuadras de la Cauchera de Aron, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión y librese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándole de lo aquí acordado y al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines de remitir la presente causa dentro del tiempo legal procedente. En la misma fecha se registró bajo el N° 4535-08 y se ofició bajo el N° 2864-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
Fiscal 2° del Ministerio Público
EL IMPUTADO
WILFREDO JOSÉ BUSTAMANTE
LA DEFENSA PUBLICA N° 39,
ABOG. CARLOS PEÑA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FH/Jennifer*.-
Causa N° 12C-18173-08.-