REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCION No 4.529-08 CAUSA No 12Cs-131-02
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana Fiscal (A) Tercera en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera Ministerio Público Abog. LEIDYS FLORES LUZARDO, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en la causa instruida en contra de ALEXANDER ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO, ALTERACIÓN Y SUSTRACCIÓN PLACAS SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 DE LA Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de comisión del hecho punible) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO, ALTERACIÓN Y SUSTRACCIÓN PLACAS SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 DE LA Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), hechos que se encuentran demostrado con entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas acciones penales se encuentran evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos 08 de Julio de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (05) años, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No 4.529-08 se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA