REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 4519-08.- CAUSA Nº 12C-470-02.-
Visto el escrito suscrito por el Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, actuando con el carácter de defensor del imputado ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, a quien se le sigue causa penal signada por este despacho bajo el Nº 12C-470-02, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de WANDO ENRIQUE RINCON URDANETA, mediante el cual solicita se le acuerde revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso sub exámine se observa que, al imputado le fue impuesta en fecha 27 de Septiembre de 2007, la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal .
En este mismo sentido, se observa que con fundamento en el criterio jurisprudencial reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, decretada la privación de libertad el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso , sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga alguna antes del vencimiento del mismo.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Criterio éste reiterado por la sentencia Nº 2742 de fecha 21-10-03, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, quien al referirse a la situación regulada por el señalado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, estableció: “…el juez de control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la medida, ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal, frente al cual, lo más que puede hacer es decretar una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad. Por lo tanto, la inobservancia del imperativo in commento por parte del juez de control, ciertamente pudiera devenir en la violación del derecho a la libertad personal…”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, se decreta la revocación de la medida cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de septiembre de 2004, ordenando la Libertad Inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.000.601, fecha de Nacimiento 06-09-75, hijo de ANDREA TROMPIZ y ANTERO GÓMEZ (D), residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor, Calle 159, casa Nº 50-59, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2007, y se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano antes mencionado.
Se ordena oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.
EL JUEZ DUODECIM0 DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 4519-08, y se oficio bajo los Nros 2729-04 y 2730-04.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
Causa Nº 10C-835-04
FHR/mf.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
OFICIO No. 2819-08.
CIUDADANO
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO
DE ALGUACILAZGO
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal de Control, las cuales se explican por si solas, a los fines de que las mismas sean debidamente practicadas y sean devueltas sus resultas.
Remisión que se le hace fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
CAUSA No. 12C-470-02
FHR/mf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
OFICIO No. 2813-08.
CIUDADANO
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, mediante decisión de esta misma fecha en causa seguida en contra de ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano WANDO ENRIQUE RINCÓN URDANETA, ordenó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, quien es portador de la cédula de Identidad N° V-13.000.601, hijo de ANDREA TROMPIZ y ANTERO GÓMEZ (D), en virtud de la decisión dictada por este Tribunal bajo el Nº 4519-08, visto el vencimiento del Lapso de Treinta días a la Fiscalía de Ministerio Público para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, y sin haber pedido la Prórroga legal de quince (15) días.-
Remisión que se le hace fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
CAUSA No. 12C-470-02
FHR/mf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal, por Decisión de ésta misma en causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano WANDO ENRIQUE RINCÓN URDANETA, declaró con lugar la solicitud de Libertad Inmediata solicitada por La Defensa, y en consecuencia REVOCÓ la medida de privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado en fecha del 28 de Abril de 2008, por vencimiento del lapso previsto en el 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse recibido acto conclusivo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace, a los fines a los legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FIRMARA PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA: __________________FECHA: ______________ HORA: ___
CAUSA No. 12C-470-02
FHR/mf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ABG. CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, Inpreabogado Nº 27.217, con domicilio procesal en la calle 19C-1-104, Barrio Santa Clara, de esta misma Ciudad y Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, que este Tribunal, por Decisión de ésta misma en causa seguida en contra de su defendido, el ciudadano ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano WANDO ENRIQUE RINCÓN URDANETA, declaró con lugar la solicitud de Libertad Inmediata solicitada por La Defensa, y en consecuencia REVOCÓ la medida de privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado en fecha del 28 de Abril de 2008, por vencimiento del lapso previsto en el 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse recibido acto conclusivo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace, a los fines a los legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FIRMARA PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA: __________________FECHA: ______________ HORA: _________
CAUSA No. 12C-470-02
FHR/mf.