REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198° y 149°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-18158-08 DECISIÓN N° 4.516-08
En el día de hoy, Martes, Diecisiete (17) de Junio de 2008, siendo las Dos y Diez minutos (02:10 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. FLORYMHAR BECERRA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YIRBE DANIEL REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 2008, a las 02:40 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje recibieron información por la Central de Comunicaciones que Funcionarios pertenecientes a la brigada comunitaria, tenían detenidos a dos ciudadanos en el Punto ubicado en el Sector El Varillar, así como un vehículo Tipo: Moto, quienes por medio de violencia y amenazas graves de daños, habían despojado a la ciudadano identificada como KAREN MÉNDEZ, de un teléfono celular de color, rosado, simulando dichos sujetos que portaban un arma de fuego debajo de su franela, mientras el otro sujeto lo esperaba en una moto de color negro, marca FYM, sin placas identificadoras, quienes intentaron darse la fuga. Al practicar la respectiva inspección a los detenidos y al vehículo retenido, se logró incautar entre el compartimiento del tanque de la gasolina y el volante un teléfono celular de color rosado el cual se encontraba oculto, el cual la ciudadana KEREN MENDEZ, identificó como el teléfono que dichos sujetos la habían despojado ; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra los imputados YIRBE DANIEL REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quienes se procede a interrogarles si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. RUTH RINCÓN, Defensora Pública 10°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por los ciudadanos YIRBE DANIEL REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados YIRBE DANIEL REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- YIRBE ALFREDO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 20.440.436, fecha de nacimiento 12-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gina Reyes y José Acosta (d), residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Sector 1, Vereda 25, Casa N° 10A, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, ojos color claros, boca fina, tez morena clara, cejas delineadas, nariz fina, contextura delgada, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatriz en su cuerpo, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, expresó su deseo de declarar y en consecuencia expuso siendo las 04:35 de la tarde: “Lo que paso fue que yo salí de mi casa y fui almorzar a que una tía del muchacho que andaba conmigo en la moto en el Varillar, cuando yo venía de regreso, venía cruzando la muchacha y se le cayó el celular y ella caminó dos metros y yo vine y le dije a muchacho que diera la vuelta y le pase por un lado y recogí el celular me baje de la moto y recogí el celular y le dije al muchacho mira se le cayó el celular y el muchacho me dijo de quién es de la muchacha?, y yo me monté en la moto y le entregue el celular al muchacha y dice la muchacha alterada ey ese celular es mío y viene y dice el muchacho ya va mamita yo te voy a entregar el celular quédate tranquila y entonces en ese momento venían unos funcionarios cerquita de ella cruzando la esquinita y de una vez ella le dijo no me quieren entregar el celular se lo quieren llevar y vinieron los funcionarios y nos agredieron agredieron mas al muchacho y le dijeron la queréis robar y el muchacho dice que con que arma la voy a robar si yo no tengo arma y yo le dije lo mismo también y los funcionarios montaron a la ciudadana vamos a denunciarlo y como el muchacho se puso a discutir con los funcionarios y nos detuvieron la moto los dos celulares y yo le dije a los funcionarios que yo tenia los papeles de los dos celulares y los funcionarios no me quisieron cree por que encontraron el celular en el tanque de gasolina de la moto no nos creyeron y nos detuvieron. Es Todo. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 04:45 de la tarde. 2.- LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 17.940.319, fecha de nacimiento 16-03-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen de Castellano y Carlos Castellano, residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 121, Avenida 68, Casa N° 68-43, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color pardos, boca mediana, tez morena, cejas pobladas, nariz ancha, contextura regular, estatura 1,73 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en la frente del lado derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, expreso su deseo de declarar y en consecuencia expuso siendo las 04:50 de la tarde: “ Yo iba en mi moto y fui para que mi tía almorzar cuando veníamos de regreso iba una muchacha atravesando la avenida y se le cayó el celular, nosotros nos devolvimos en la moto para recoger el teléfono que vimos que se cayó para devolvérselo y en le momento que nosotros agarramos el teléfono la muchacha pidió que lo entregáramos pero estaba muy alterada y empezó a llamar a unos motorizados que era de Polimaracaibo y ellos nos detuvieron, el celular yo lo deje puesto en la parte delante de la moto entre el volante y el tanque y nos detuvieron los funcionarios y nos agredieron. Es Todo. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 4:55 de la tarde. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 10°, quien expuso: “Según criterio de la defensa, los funcionarios actuantes del procedimiento no cumplieron con el artículo 117 Ordinales 1, 3 y 5 y así mismo se evidencia que los funcionarios observaron según ellos toda la actuación de mis defendidos, debo informar al Tribunal que los funcionarios actuantes son funcionarios de justicia mas no testigos, y según la declaración de mis defendidos ellos mismos le informaban a la victima que le iban a entregar el celular porque se le cayo al suelo y no dejaban que se le entregaran los funcionarios actuantes mas llevaron a la victima para que pusiera su denuncia pero la situación no fue de esa manera como dice la victima porque ellos tenían intención de entregarles el celular y mis defendidos tenían cada uno su propio celular, esta defensa pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 con el Ordinal que imponga el Tribunal en virtud de que no se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputarle el delito de Robo Genérico, amparada la defensa en el artículo 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se tome en cuenta tantos y graves hechos de violencia que se encuentran en el Marite y pueda concederle una Medida Menos gravosa a mis defendidos. Finalmente le solicito se me expida copias simples de la presente acta y de toda la causa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 2008, a las 02:40 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje recibieron información por la Central de Comunicaciones que Funcionarios pertenecientes a la brigada comunitaria, tenían detenidos a dos ciudadanos en el Punto ubicado en el Sector El Varillar, así como un vehículo Tipo: Moto, quienes por medio de violencia y amenazas graves de daños, habían despojado a la ciudadano identificada como KAREN MÉNDEZ, de un teléfono celular de color, rosado, simulando dichos sujetos que portaban un arma de fuego debajo de su franela, mientras el otro sujeto lo esperaba en una moto de color negro, marca FYM, sin placas identificadoras, quienes intentaron darse la fuga. Al practicar la respectiva inspección a los detenidos y al vehículo retenido, se logró incautar entre el compartimiento del tanque de la gasolina y el volante un teléfono celular de color rosado el cual se encontraba oculto, el cual la ciudadana KEREN MENDEZ, identificó como el teléfono que dichos sujetos la habían despojado, así mismo corren insertas a los folios 03 y 04 Acta de Notificación de Derechos, Acta de Denuncia Verbal, realizada por la Ciudadana KAREN MÉNDEZ, inserta al folio 05 de la presente causa, Acta de Entrevista del ciudadano AUDIO BERMÚDEZ, inserta al folio 06, Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, inserta al folio 08. Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN MÉNDEZ, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados YIRBE DANIEL REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, en el hecho inquirido por el Ministerio Público. Por otra parte es criterio jurisprudencial que la pena a imponer no es el único parámetro a considerar para acordar o negar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En efecto, según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de Dra. Blanca Rosa Mármol de León “En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de Libertad…” igualmente es importante resaltar la Jurisprudencia del Mgs. Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual manifiesta ”…Por ultimo, estima propicia la Sala la oportunidad de instar a los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad… Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN MÉNDEZ, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa que el delito investigado tienen asignado una pena corporal que excede de 10 años en su limite superior, lo cual determina en principio una presunción de peligro de fuga, tenor del Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, sin embargo observa este juzgador que el presente caso los imputados de autos, han señalado un domicilio o residencia específico en esta ciudad lo cual puede ser verificado por este Tribunal o determinar su falsedad o veracidad, Por otra parte respecto al peligro de obstaculización observa este juzgador que la aprehensión flagrante del imputado en las circunstancias señaladas reduce tal posibilidad, aparte de que el Tribunal también puede imponer medidas que eviten tal obstaculización como la Prohibición de acercarse a la victima, es por lo que este juzgador considera que los supuestos que motivan la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de los imputados YIRBE REYES y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la victima de este Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se decreta a los imputados YIRBE ALFREDO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 20.440.436, fecha de nacimiento 12-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gina Reyes y José Acosta (d), residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Sector 1, Vereda 25, Casa N° 10A, Maracaibo Estado Zulia y LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 17.940.319, fecha de nacimiento 16-03-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen de Castellano y Carlos Castellano, residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 121, Avenida 68, Casa N° 68-43, Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal y la presentación de dos o mas Personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas del presente acto de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar Al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2.804-08, para informarle la presente Decisión y que el mismo quedará detenido en ese centro Reclusión a la Orden de este Tribunal. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 4.516-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 06:20 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FLORYMHAR BECERRA


EL IMPUTADO


YIRBE REYES


LEONARDO DANIEL CASTELLANOS FUENMAYOR



LA DEFENSA PÚBLICA N° 10°,


ABG. RUTH RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA





FHR/edialber
Causa Nº 12C-18158-08