REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N°. 12C-18153-08 DECISIÓN N°. 4514-08


En el día de hoy Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Carrasquero visualizaron un vehículo de pasajero el cual se dirigía en sentido molinete Municipio Páez, hacia Carrasquero Municipio Mara, el cual posee las siguientes características Marca: Ford F-100, color azul, Placa 590-MBP, de la línea Carrasquero Juana, conducido por el ciudadano Juvencio Alberto Puche, a quien se le indicó se estacionará a un lado de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a los equipajes de los pasajeros y se pudo observar una cava de anime de color blanco, la cual se encontraba en la parte trasera del vehículo específicamente en el vagón, preguntando por el dueño de la misma, manifestando el ciudadano Ismael Federico Almarzo López, que la misma era de su propiedad; por lo cual en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Barboza, Eliseo Segundo Silva, Eneriza González y el conductor del vehículo Juvencio Alberto Puche, se procedió a abrir la mencionada caja donde había pescado con hielo, y al sacar dichos pescados los Funcionarios actuantes, observaron un doble fondo a la mitad de la cava procediendo a romper la cava de anime que dividía la cava en dos partes, observando en el segundo compartimiento dos envoltorios de forma rectangular amarrados cada uno en sus extremos uno de color rojo y otro de color celeste y un envase de vidrio con una capacidad aproximada de 175 mililitros, con una tapa de plástico de color marrón, el cual contenía un liquido de color amarillo, procediendo a romper con una navaja el envoltorio de color rojo el cual al romperlo se pudo observar que estaba cubierto con otro globo de color amarillo, el cual también se procedió a romper; pudiendo constatar que en su interior se encontraban tres envoltorios de forma rectangular cubierto con un material sintético transparente, seguido de un papel periódico, luego de una bolsa plástica transparente, las cuales al ser abiertas se pudo observar una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente al romper el envoltorio de color celeste, se pudo observar otro globo de color rojo y al romper el mismo se observó una bolsa de color verde y transparente, la cual al ser abierta se observó una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína; asimismo al abrir el envase de vidrio antes mencionado del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga liquida de la denominada cocaína, por ultimo al pesar los tres envoltorios antes prescritos detalladamente, los mismos arrojaron un peso aproximado de 935 gramos y la sustancia que se encontraba en la bolsa de color verde y transparente arrojo un peso aproximado de 720 gramos, para un total aproximado de 1 kilo con 655 gramos de presunta droga de la denominada cocaína, asimismo se midió el liquido que contenía el envase de vidrio el cual arrojo la cantidad de 150 mililitros de presunta cocaína, todo en presencia como se dijo anteriormente del conductor del vehículo Juvencio Alberto Puche y de los ciudadanos Jesús Barboza, Eliseo Silva y Eneriza González; cuyas entrevistas corren insertas a la causa desde el folio 7 al folio 13 ambos inclusive, los cuales se explican por si solo; razón por la cual solicitó a este Tribunal, se le imponga al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas surgen fundados elementos de convicción que la comprometen en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se siga la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor, recayendo en la persona del Abog. ALEXANDER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.743, residenciado en la Av. 13 entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, oficinas 5 y 6, Teléfono: 0414-5392408, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana y me nacionalice en Venezuela, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de carpintero, Titular de la Cedula de identidad N° 22126349, hijo de Ismael Federico Almazo y de Judith López Toro, residenciado en la Calle Principal El Marite, local N° 50, al lado de la Fabrica de duro fríos La Roca, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz fina alargada, boca ancha, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones esta defensa hace las siguientes observaciones, mi defendido según se desprende del acta policial hace saber de que esa cava era de su propiedad, dicha manifiesto no tiene ningún valor probatorio, puesto que desde el momento que el funcionario actuante empieza el procedimiento policial todo lo que digan las personas que se encuentran presentes en el procedimiento debe estar presente su abogado defensor dicho requerimiento se encuentra establecido en el articulo 125 de nuestra Ley Adjetiva, ya que este es un derecho inviolable a la defensa y al debido proceso, asimismo el articulo 49, ordinal 5° exime a cualquier persona de declararse culpable en una investigación que se lleva en su contra, es por lo que esta Defensa solicita y considera procedente se decrete una Medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, ésta defensa hace la anterior petición en base a lo establecido en el articulo 8 y 9 ejusdem que son referentes a la libertad y a la presunción de inocencia; finalmente solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que, la actuación policial contenida en el acta de fecha 16 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía, Comando; conforme a la cual fue detenido el hoy imputado ciudadano: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejan constancia encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Carrasquero visualizaron un vehículo de pasajero el cual se dirigía en sentido molinete Municipio Páez, hacia Carrasquero Municipio Mara, el cual posee las siguientes características Marca: Ford F-100, color azul, Placa 590-MBP, de la línea Carrasquero Juana, conducido por el ciudadano Juvencio Alberto Puche, a quien se le indicó se estacionará a un lado de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a los equipajes de los pasajeros y se pudo observar una cava de anime de color blanca, la cual se encontraba en la parte trasera del vehículo específicamente en el vagón, preguntando por el dueño de la misma, manifestando el ciudadano Ismael Federico Almarzo López, que la misma era de su propiedad; por lo cual en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Barboza, Eliseo Segundo Silva, Eneriza González y el conductor del vehículo Juvencio Alberto Puche, se procedió a abrir la mencionada caja donde había pescado con hielo, y al sacar dichos pescados los Funcionarios actuantes, observaron un doble fondo a la mitad de la cava procediendo a romper la cava de anime que dividía la cava en dos partes, observando en el segundo compartimiento dos envoltorios de forma rectangular amarrados cada uno en sus extremos uno de color rojo y otro de color celeste y un envase de vidrio con una capacidad aproximada de 175 mililitros, con una tapa de plástico de color marrón, el cual contenía un liquido de color amarillo, procediendo a romper con una navaja el envoltorio de color rojo el cual al romperlo se pudo observar que estaba cubierto con otro globo de color amarillo, el cual también se procedió a romper; pudiendo constatar que en su interior se encontraban tres envoltorios de forma rectangular cubierto con un material sintético transparente, seguido de un papel periódico, luego de una bolsa plástica transparente, las cuales al ser abiertas se pudo observar una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente al romper el envoltorio de color celeste, se pudo observar otro globo de color rojo y al romper el mismo se observó una bolsa de color verde y transparente, la cual al ser abierta se observó una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína; asimismo al abrir el envase de vidrio antes mencionado del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga liquida de la denominada cocaína, por ultimo al pesar los tres envoltorios antes prescritos detalladamente, los mismos arrojaron un peso aproximado de 935 gramos y la sustancia que se encontraba en la bolsa de color verde y transparente arrojo un peso aproximado de 720 gramos, para un total aproximado de 1 kilo con 655 gramos de presunta droga de la denominada cocaína, asimismo se midió el liquido que contenía el envase de vidrio el cual arrojo la cantidad de 150 mililitros de presunta cocaína. Asimismo, corre inserto en los folios siete (07) y ocho (08), entrevista de la ciudadana ENERIZA GRISELDA GONZALEZ, corre inserta en los folio nueve (09) y diez (10) de la causa, entrevista del ciudadano ELISEO SEGUNDO SILVA, la cual indican: …”que ellos son esposos, que venían de una parcela de ellos, por el sector los caballos, de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; cuando la Guardia Nacional de Carrasquero, nos pidió el favor de que nos bajáramos del vehículo para servirles de testigo de un procedimiento, cuando pudimos ver una caja de anime y observamos cuando el Guardia la abrió y dentro de ella había pescado con hielo, saco todos los pescados y vimos cuando le rompió el fondo de la caja, porque continuaba pesada y fue cuando al romper todo el fondo pudimos observar que existía otro fondo y pudimos ver que en ese compartimiento habían dos piezas amarradas con globos, una de color celeste, otra de color roja, también había una botellita como un cuartito de litro con un liquido amarillento, el Guardia comenzó a romper con una navaja, al terminar de romper pude ver que tres piezas forradas con un material plástico transparente y dentro de ellas se podían observar que estaban forradas con papel blanco, también tenia olor fuerte, también abrió el envase de vidrio que estaba con los dos globos y tenia olor fuerte también luego el Guardia la peso y peso un kilo seiscientos cincuenta y cinco gramos a parte del envase de vidrio, asimismo pudimos observar quien era el dueño de la caja, lo describimos era un señor delgado moreno, era un poco alto y estaba vestido con una camisa azul y un Jean de color azul…” inserto en los folios once (11) y doce (12) entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE BARBOZA PAZ, quien indica:”…iba caminando para que una hermana que vive en la población Molinete, cuando pasando por la alcabala un Guardia Nacional me detuvo, pidió el favor de que me bajará del vehículo para servirle de testigo de un procedimiento, cuando me baje pude ver una caja de anime y pudimos observar cuando la abrió y dentro de ella había pescado con hielo, saco todos los pescados y vimos cuando le rompió el fondo de la caja, porque continuaba pesada y fue cuando al romper todo el fondo pudimos observar que existía otro fondo y pudimos ver que en ese compartimiento habían dos piezas amarradas con globos, una de color celeste, otra de color roja, también había una botellita como un cuartito de litro con un liquido amarillento, el Guardia comenzó a romper con una navaja, al terminar de romper pude ver que tres piezas forradas con un material plástico transparente y dentro de ellas se podían observar que estaban forradas con papel blanco, también tenia olor fuerte, también abrió el envase de vidrio que estaba con los dos globos y tenia olor fuerte también luego el Guardia la peso y peso un kilo seiscientos cincuenta y cinco gramos a parte del envase de vidrio, asimismo pudimos observar quien era el dueño de la caja, si era un señor delgado moreno, de estatura normal y estaba vestido con una camisa azul y un Jean de color azul..” ; asimismo, corre insertó en los folios (13 y 14), la entrevista del ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, quien expuso:..”que en el día 16-06-2008, siendo las 06:15 pm, como todos los días, salí a trabajar en mi camioneta de pasajeros, cuando llegue a la Alcabala de la Guardia Nacional de Carrasquero un Guardia me pidió por favor que me estacionará al lado derecho de la alcabala, el Guardia comenzó a revisar el equipaje de los pasajeros y a la camioneta, después preguntó que de quien era una cava de anime que estaba dentro de la camioneta y el dueño dijo que era de él y que llevaba puro pescado, el dueño de la cava de anime era un señor delgado, moreno, de estatura normal, pelo negro y crespo..”
Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio TRES (03) de la causa, en la cual se deja constancia de la detención del imputado; De las Entrevistas, insertas desde los folios siete al trece (07 al 13) de la presente causa, de los ciudadanos ENERIZA GRISELDA GONZALEZ, ELISEO SEGUNDO SILVA, JESUS ENRIQUE BARBOZA PAZ y JUVENCIO ALBERTO PUCHE, testigos presenciales en el lugar de los hechos, inserta al folio Quince (15), Reseña Fotográfica del imputado con una mesa donde se muestran los envoltorios y la botella, igualmente, corre inserta en los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) de la presente causa; la reseña de personas emitida por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, es autor o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, de fecha 16 de Junio del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía, Comando, en la cual deja constancia de la detención del imputado quien venia de pasajero en una camioneta, vía todo lo cual refuerza la presunción de que es autor o partícipe del hecho imputado, más aún cuando asegura que estaba presente en el momento del hecho en la camioneta que se trasladaba en la vía de Carrasquero; cuando fue detenido en la alcabala de la Guardia Nacional de Carrasquero; al revisar el equipaje el funcionario pregunta quien era el dueño de la cava de color blanco, respondiendo el imputado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, ser dueño de la misma y que solo llevaba pescado; respaldo éste en actas y que la misma es parte de la investigación. 2.- De las Entrevistas, de los ciudadanos ENERIZA GRISELDA GONZALEZ, ELISEO SEGUNDO SILVA, JESUS ENRIQUE BARBOZA PAZ y JUVENCIO ALBERTO PUCHE, testigos presenciales en el lugar de los hechos. 3.- De la Reseña Fotográfica del imputado con una mesa donde se muestran los envoltorios y la botella. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la imputada podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho que se le imputa. DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, nacionalizado en Venezuela, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, de carpintero, Titular de la Cedula de identidad N° 22126349, hijo de Ismael Federico Almazo y de Judith López Toro, residenciado en la Calle Principal El Marite, local N° 50, al lado de la Fabrica de duro fríos La Roca, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4514-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2801-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO







EL IMPUTADO,



ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. ALEXANDER MARCANO


LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.







CAUSA N°. 12C-18153-08.-
FHR/Jennifer.-