REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 16 de Junio del 2008
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-12103-08 SENTENCIA NRO. 17-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. NEILA BERBECI Fiscal Aux. 4° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG HENDER SARCOS
Acusado: YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA
Víctima: JOSE RAFAEL BARRIOS



III
ANTECEDENTES

En fecha Lunes dieciséis (16) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado YOJAN ALBERTO BRAVO BARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL BARRIOS. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, y los ratifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el acusado: “ No deseo declarar en este momento”, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestaron que sus representados deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día 07 de mayo del 2007, los ciudadanos ANGEL EMIRO SANTIAGO RUIZ, DANIEL ANTONIO BARBOZA, BLADIMIR JOSE OLIVERO, YOJAN ALBERTO BRAVO, JOSE LUIS , JOSE RAFAEL BARRIOS, JORGE Y JOSE JUVENAL GARCIA, se encontraba tomando cervezas en la vivienda de este ultimo ubicada en el Barrio Brisas De La Vanega, avenida 99U, casa N° 37-53, del Municipio Maracaibo, y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los cinco primeros mencionados decidieron dirigirse hacia la vivienda del ciudadano DANIEL ANTONIO BARBOZA, ubicada en el mismo barrio, en la calle 85, casa N° 67ª-85, motivado a una discusión trivial que sostuvieron los ciudadanos , YOJAN ALBERTO BRAVO y JOSE RAFAEL BARRIOS….., luego de producirse una riña entre ellos se presento en el sitio un vehículo modelo Nova de color marrón, cuyo conductor le entrego un arma de fuego al ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO y este se dirigió hasta donde se encontraban los ciudadanos al JOSE RAFAEL BARRIOS y JOSE JUVENAL GARCIA gusto frente a la vivienda de este ultimo y de inmediato YOJAN ALBERTO BRAVO apunto al ciudadano JOSE JUVENAL GARCIA y le propino varios disparos, luego fue trasladado hacia el hospital materno infantil de cuatricentenario donde ingreso sin signos vitales. haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte para la fecha, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:
Artículo 405 del Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el funcionario RONALD PORTILLO adscrito al grupo de patrullaje urbano de Maracaibo de la Policía Regional , quien se encontraban en labores de patrullaje practico la aprehensión del ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO, luego de verificar a través del sistema integrado de información policial que presentaba orden de aprehensión por el Juzgado Duodécimo De Control Del Estado Zulia, con motivo de la investigación penal N°24-F04-2543-07. Adminiculado al acta policial de fecha 17-01-08., acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio del funcionario: RONALD PORTILLO adscrito al grupo de patrullaje urbano de Maracaibo de la Policía Regional, quien se encontraban en labores de patrullaje practico la aprehensión del ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO, luego de verificar a través del sistema integrado de información policial que presentaba orden de aprehensión por el Juzgado Duodécimo De Control Del Estado Zulia, con motivo de la investigación penal N°24-F04-2543-07. por tener relación directa con los hechos.
2. Testimonio de la agente YOLYIN BARRIOS, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, ya que este fue quien levanto en cadáver quien en vida se llamo JOSE RAFAEL BARRIOS.
3. Testimonio del detective NERWIN LINARES, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo pues testigo presencial ya que este fue quien levanto en cadáver quien en vida se llamo JOSE RAFAEL BARRIOS.
4. Doctora CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., ya que este practico la necropsia del cadáver quien en vida se llamo JOSE RAFAEL BARRIOS
5. testimonio del ciudadano EMIRO SANTIAGO RUIZ, cedula de identidad N° 7.978.890, residenciado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°67-97, ya que presencio la riña.
6. testimonio del ciudadano JOSE JUVENAL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°11.167.068, residenciado Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°36-53, ya que presencio cuando el ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO le propino varios disparos.
7. Testimonio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 14.244.628, residenciada en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°37A-20 ya que presencio cuando el ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO le propino varios disparos a la victima.
8. Testimonio de la ciudadana MARLENE MARGARITA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 7.709.804 residenciada en el Barrio Brisas de la Vanega, calle principal, casa sin numero ya que presencio cuando le fue entregada el arma a el ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO y escucho las detonaciones.
9. Testimonio del ciudadano DANIEL ANTONIO BARBOZA SANCHEZ, cedula de identidad numero 13.830.222, residenciado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°67A-85, ya que observo la riña que sostuvieron los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRIOS y JOSE JUVENAL GARCIA contra los ciudadanos YOJAN Y BLADIMIR.
10. Testimonio de la ciudadana ADELAIDA MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 5.560.201 residenciada en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°67ª-20 ya que presencio cuando el ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO le propino varios disparos a la victima.
11. Testimonio de la ciudadana MARIA NELLY BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 12.136.985 residenciada en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-08, casa N°67ª-54 ya que observo la riña que sostuvieron los ciudadanos JOSE RAFAEL BARRIOS y JOSE JUVENAL GARCIA contra los ciudadanos YOJAN Y BLADIMIR.
12. Testimonio del oficial MARCOS CASTRILLON, titular de la cedula de identidad numero 18.383.171, credencial N°4147, adscrito al grupo de patrullaje urbano de Maracaibo de la Policía Regional, luego de verificar a través del sistema integrado de información policial que presentaba orden de aprehensión por el Juzgado Duodécimo De Control Del Estado Zulia, con motivo de la investigación penal N°24-F04-2543-07. por tener relación directa con los hechos.
13. Acta de entrevista de fecha 07-05-07, residida por el ciudadano ANGEL EMIRO SANTIAGO RUIZ, cedula de identidad N° 7.978.890, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
14. Acta de entrevista de fecha 07-05-07, residida por el ciudadano JOSE JUVENAL GARCIA por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
15. Acta de entrevista de fecha 07-05-07 residida por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 14.244.628 por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
16. Acta de entrevista de fecha 07-05-07 residida por la ciudadana MARLENE MARGARITA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 7.709.804 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
17. Acta de entrevista de fecha 07-05-07 residida por el ciudadano DANIEL ANTONIO BARBOZA SANCHEZ, cedula de identidad número 13.830.222, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
18. Acta de entrevista de fecha 07-05-07 residida por la ciudadana ADELAIDA MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 5.560.201 por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
19. Acta de entrevista de fecha 07-05-07 residida por la ciudadana MARIA NELLY BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 12.136.985 por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo.
20. Informe N°3157, de fecha 15-05-07, suscrito por la Doctora CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la necroscopia del la victima.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, contempla una pena de presidio de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL el término medio de la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,
3. se condena al ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 16-05-2020 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, se condena al YOJAN ALBERTO BRAVO a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 16-05-2020 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YOJAN ALBERTO BRAVO, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales.
Se acuerda el traslado del penado YOJAN ALBERTO BRAVO desde su actual centro de reclusión, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el dieciséis (16) de Junio del dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (12:00 p. m.) y se registró bajo el N° 17-O8


ABOG.ANA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA

Causa Penal: 12C-12103-08