REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Junio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-3690-05
JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO (S): ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLORIMAR BECERA.
IMPUTADO: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA
DEFENSA PRIVADA ABG. AGUSTIN MONTES
VÍCTIMA: RICARDO TORRES NARIÑO
DELITO: ROBO GENERICO

En el día de hoy jueves doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO con el carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de RICARDO TORRES NARIÑO. Se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado MIGUEL GONZALEZ, como secretario Suplente. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 1ª del Ministerio Publico. ABOG FLORYMAR BECERA, la Defensa Privada, ABOG. AGUSTIN MONTES, y el imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, previo traslado del Retén Policial El Marite, quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando el juez profesional a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que la misma no tiene carácter contradictorio razón por la cual no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. FLORYMAR BECERA quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 20-08-2008 en contra de ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, al considerarlo responsable de los hechos imputados pero con el cambio de calificación jurídica siguiente: de ROBO GENERICO a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de RICARDO TORRES NARIÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que en ella se explanan, por lo que solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 primer aparte, en perjuicio de RICARDO TORRES NARIÑO, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico, y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez profesional procede a imponer al acusado quien dijo ser y llamarse ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1975, portador de la cedula de identidad N°12.349.034, profesión u oficio Comerciante, hijo de Armando Vera y de Mireya de Vera, residenciado en Residencias Urdaneta, calle 6, vereda B, frente a la panadería la Conga de Oro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su derecho de abstenerse de rendir declaración en causa penal propia y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Seguidamente, el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado, toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. AGUSTIN MONTES, quien expone: la defensa tomando en consideración la importancia que tiene este acto para mi defendido ciudadano ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA se acoge a la decisión que el mismo me ha manifestado, de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le condene con la rebaja de ley, habida consideración de su carácter primario, es todo.

En este estado el representante fiscal, el acusado y su abogado defensor manifiestan renunciar al derecho de apelación y solicitan la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez publicada la sentencia definitiva.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Titular y ratificada oralmente en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada pero con el cambio de calificación efectuado en esta audiencia, al considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 primer aparte, en perjuicio de RICARDO TORRES NARIÑO.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa renuncio al descargo a la Acusación. Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido para el delito señalado pór tratarse de un delito pluriofensivo donde hubo violencia contra las personas. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa yo soy responsable del delito y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1975, portador de la cedula de identidad N°12.349.034, profesión u oficio Comerciante, hijo de Armando Vera y de Mireya de Vera, residenciado en residencias Urdaneta, calle 6, vereda B, frente a la panadería la Conga de Oro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de RICARDO TORRES NARIÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, a hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

Se fija provisionalmente, el día 12-12-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Se acuerda mantener al penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer,

Concluyó el acto siendo las 5:30 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 4488-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
¬

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

FLORYMAR BECERA
Fiscal 1° del Ministerio Publico



EL IMPUTADO,


ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AGUSTIN MONTES


EL SECRETARIO,


ABOG. MIGUEL GONZALEZ


FHR/miguel
Causa 12C-3690-05