REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 de Junio del 2008
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-3690-05 SENTENCIA NRO. 16-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delitos: ROBO GENERICO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. FLOIMAR BECERA Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG AGUSTIN MONTES
Acusado: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA
Víctima: RICARDO TORRES MARIÑO.




III
ANTECEDENTES

En fecha Jueves doce (12) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO TORRES MARIÑO. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual efectuó cambio de calificación jurídica siguiente: de ROBO GENERICO a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el acusados: “ me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestaron que sus representados deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día 19 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche el ciudadano RICARDO TORRES NARIÑO se encontraba sacando dinero de un cajero automático ubicado en el centro comercial OGARET, en Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, y cuando se dispone a retirarse del sitio fue sorprendido por un sujeto, quien se le acerco luego de haber estado en el cajero automático que se encontraba al lado del primero, el mencionado sujeto saco a relucir un cuchillo, , con el cual lo amenazo poniéndoselo en uno de sus costados, luego lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo , para luego salir corriendo del sitio del sujeto hacia u vehículo rojo que lo estaba esperando en la avenida, en la circunvalación N° 2, pero no pudo montarse en el vehículo ya que el chofer del mismo no emprendió la marcha al darse cuenta que al ciudadano que sometió a la victima lo estaban persiguiendo varias personas luego de introducirse en una iglesia evangélica de nombre “LA GRAN CONSOLACIÓN” un oficial de nombre SANCHEZ E. GERARDO, placa 0504, adscrito al instituto autónomo de policía municipal de Maracaibo en sus labores de patrullaje al darse cuenta de la situación se dirigió hacia la iglesia para así poder practicarle inspección o revisión corporal al sujeto, en la cual no encontró el dinero ni la supuesta arma blanca pero es sujeto fue señalado de forma directa por el agraviado antes identificado, por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de el Ministerio Publico, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de ROBO GENERICO a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 primer aparte,, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citada disposición señala:
Artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años .”


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el funcionario SANCHEZ E. GERARDO adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraban en labores de patrullaje, cuando un ciudadano identificada como RICARDO TORRES MARIÑO quien les manifestó que se encontraba sacando dinero de un cajero automático ubicado en el centro comercial OGARET, en Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, y cuando se dispone a retirarse del sitio fue sorprendido por un sujeto, quien se le acerco luego de haber estado en el cajero automático que se encontraba al lado del primero, el mencionado sujeto saco a relucir un cuchillo , con el cual lo amenazo poniéndoselo en uno de sus costados, luego lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo , para luego salir corriendo del sitio del sujeto hacia u vehículo rojo que lo estaba esperando en la avenida, en la circunvalación N° 2, pero no pudo montarse en el vehículo ya que el chofer del mismo no emprendió la marcha al darse cuenta que al ciudadano que sometió a la victima lo estaban persiguiendo varias personas luego de introducirse en una iglesia evangélica de nombre “LA GRAN CONSOLACIÓN” es allí cuando dicho funcionario policial se introdujo en la iglesia y procedió a practicarle inspección o revisión corporal al sujeto, en la cual no encontró el dinero ni la supuesta arma blanca pero es sujeto fue señalado de forma directa por el agraviado antes identificado, por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de el Ministerio Publico, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio de los funcionarios: SANCHEZ E. GERARDO adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraban en labores de patrullaje y procedió a la detención del ciudadano ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA por tener relación directa con los hechos.
2. Testimonio de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO TORRES MARIÑO, ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia: el día 19 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche el ciudadano RICARDO TORRES NARIÑO se encontraba sacando dinero de un cajero automático ubicado en el centro comercial OGARET, en Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, y cuando se dispone a retirarse del sitio fue sorprendido por un sujeto, quien se le acerco luego de haber estado en el cajero automático que se encontraba al lado del primero, el mencionado sujeto saco a relucir un cuchillo, , con el cual lo amenazo poniéndoselo en uno de sus costados, luego lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo , para luego salir corriendo del sitio del sujeto hacia u vehículo rojo que lo estaba esperando en la avenida, en la circunvalación N° 2, pero no pudo montarse en el vehículo ya que el chofer del mismo no emprendió la marcha al darse cuenta que al ciudadano que sometió a la victima lo estaban persiguiendo varias personas luego de introducirse en una iglesia evangélica de nombre “LA GRAN CONSOLACIÓN” un oficial de nombre SANCHEZ E. GERARDO, placa 0504, adscrito al instituto autónomo de policía municipal de Maracaibo en sus labores de patrullaje al darse cuenta de la situación se dirigió hacia la iglesia para así poder practicarle inspección o revisión corporal al sujeto, en la cual no encontró el dinero ni la supuesta arma blanca pero es sujeto fue señalado de forma directa por el agraviado antes identificado, por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de el Ministerio Publico.
3. Testimonio del ciudadano JUAN EDUARDO VILLALOBOS RUBIO:, titular de la cedula de identidad N° 5.061.099, de 48 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia de Profesión chofer, pues testigo presencial del procedimiento policial y de la forma como el imputado de autos se introdujo en la iglesia Evangélica “LA GRAN CONSOLACIÓN”.
4. Acta
5. Marcada con la letra “A” acta de experticia botánica signada con el numero 9700-135-DT-365.
6. Marcada con la letra “B” acta policial de fecha 07 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA y JUAN PAÑA adscritos al destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia.
7. Marcada con la letra “C” acta de denuncia común de fecha 07 de Febrero del 2008 formulada por CABRERA MOLERO YULEYDA DE LOURDES.
8. Marcada con la letra “D” acta de aseguramiento de evidencias colectadas o incautadas en fecha 07 de Febrero del 2008 suscrita por el funcionario ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA.
9. Marcada con la letra “E” acta de inspección técnica de fecha 07 de Febrero de 2008 suscrita por el funcionario ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA.
10. Marcada con la letra “F” acta de declaración, tomada en fecha 07 de Febrero del 2008 por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION,
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de CINCO AÑOS (05) Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE el término medio de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, con respecto al imputado JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y al imputado HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,
3. se condena al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, y al ciudadano HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DE LOURDES CABRERA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 04-09-2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y como fecha 04-06-2013 para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HECTOR ZABALETA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, se condena al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, y al ciudadano HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DE LOURDES CABRERA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 04-09-2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y como fecha 04-06-2013 para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HECTOR ZABALETA, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Se ordena trasladar al acusado desde su actual centro de reclusión hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 15-O8


ABOG.ANA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA

Causa Penal: 12C-13864-08