REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-17849-08 DECISIÓN N°. 4476-08


En el día de hoy, Miércoles once (11) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 17° del Ministerio Publico, Abog. CLARITZA MATA SULBARAN, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: NESTOR LUIS RAMIREZ, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Artículo 413 Y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del JOSE PEREZ MONTILLA; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 10-06-08 cuando Funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, al encontrarse de patrullaje en la unidad CM-362, observaron que en la parroquia Olegario Villalobos, específicamente por las inmediaciones de la avenida numero 76 a un sujeto golpeando con un pico de botella a otro ciudadano que se encontraba tendido en el suelo, y al mismo no le importo la presencia de la comisión policial y continuo golpeándolo, por lo cual procedieron los efectivos policiales a sepáralos lográndole quitar el trozo de vidrio transparente (pico de botella) en el cual se lee “Regional Light”. De igual manera se evidencia de la entrevista realizada a la victima JOSE PEREZ MONTILLA, quien manifiesta: “En horas de la mañana cuando venia de regreso del abasto, que esta cerca de mi residencia me intercepto un sujeto que vive cerca de mi casa a quien apodan el PINGÜINO quien me pidió dos mil (2000 Bs.) bolívares…yo por evitar un problema le doy el dinero y sigo caminando, al poco rato sentí que me golpearon por detrás en la espalda y al voltearme me doy cuenta que fue el PINGÜINO quien me empezó a decir que la diera el dinero porque sino me iba a matar y me siguió dando golpes…. Y me corto la cabeza con una botella de cerveza….y me tomaron 10 puntos en la cabeza…”Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado NESTOR RUIZ RAMIREZ si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la persona del abogada LUCY BLANCO, Defensor Público °36, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano NESTOR RUIZ RAMIREZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: NESTOR RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.436.247, hijo de Maria Ramírez Y Néstor Ruiz y residenciado en el sector la Lago, calle 74, casa 3B-88, a los alrededores de Televisa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos pardo, contextura delgada, cabello negro con mechas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, con cicatriz en la cara. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, “por dos mil (2000) bolívares nos fuimos a coñazos, yo le di con un pico de botella y el me dio con un bloque en el cuello”, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: de la revisión de las actas y del contenido de la presente acta, se observa que mi defendido amparado por el principio de presunción de inocencia rinde declaración, concluyéndose del dicho de la victima y del dicho de mi defendido que entre ambos hubo una riña cuerpo a cuerpo en la que ambos resultaron lesionados; cursando únicamente en actas informe medico provisional practicado a la presunta victima, no obstante en actas no se encuentra agregado informe medico de mi defendido por cuanto al mismo no le fue practicado examen medico legal alguno, motivo por el cual solicito ante este tribunal ordene lo conducente a los fines que le sea practicado a mi defendido examen medico legal por ante la medicatura forense. En relación al delito de robo agravado en grado de tentativa precalificado por la representante del Ministerio Publico, no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o responsable del mencionado delito tipo, ya que solo existe en acta como único elemento de convicción el dicho de la victima que no ha sido ratificado por persona alguna, no encontrándose entonces acreditadas en actas la existencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la defensa de adhiere parcialmente al pedimento por la vindicta pública, referente a que se le aplique la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone rotundamente a que se le acuerde la medida cautelar prevista en el ordinal 8 ejudem, por resultar la misma desproporcionar. Y solicito copia simple de todo el contenido de las actas. Escuchada la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones de la presenta causa, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlos como lo son el delito de LESIONES INTENCIONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Artículo 413 Y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la causa; del acta de denuncia formulada por la victima inserta en folio tres (03), quien manifestó “En horas de la mañana cuando venia de regreso del abasto, que esta cerca de mi residencia me intercepto un sujeto que vive cerca de mi casa a quien apodan el PINGÜINO quien me pidió dos mil (2000 Bs.) bolívares…yo por evitar un problema le doy el dinero y sigo caminando, al poco rato sentí que me golpearon por detrás en la espalda y al voltearme me doy cuenta que fue el PINGÜINO quien me empezó a decir que la diera el dinero porque sino me iba a matar y me siguió dando golpes…. Y me corto la cabeza con una botella de cerveza….y me tomaron 10 puntos en la cabeza…”; del acta de inspección ocular inserta en el proceso inserta en folio (05) donde se especifica que se incauto un trozo de vidrio transparente (pico de botella) en el cual se lee “Regional Light”; con el acta de preservación y cadena de custodia de la evidencia material colectada antes descritas; con el informe medico provincial suscrito por el medico de guardia del Centro de diagnostico Integral doctor Adrián Hernández Carballo inserto al folio (09) donde se deja constancia que presento múltiples heridas en cabeza cuello y hombro por objeto contundentes que amerito 10 puntos de sutura. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado NESTOR RUIZ RAMIREZ es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2.008, inserta al folio Dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos a el comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- del acta de denuncia formulada por la victima inserta en folio tres (03); 3.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 4.- del acta de inspección ocular inserta en folio (05) donde se especifica que se incauto un trozo de vidrio transparente (pico de botella) en el cual se lee “Regional Light”; con el acta de preservación y cadena de custodia de la evidencia material colectada antes descritas: de todo lo cual analizado en conjunto evidencia no solo el delito de lesiones si no también el de robo en grado de tentativa, puesto que la existencia de otros elenmentos y testigos deben ser objeto de la investigación, observándose que la aprehensión en condiciones de flagrancia según lo previsto en el 248 del codigo organico procesal penal, siendo menester igualmente la investigación para determinar si efectivamente se esta o no en presencia de una riña, puesto que esta afirmación solo parte de la defensa . En cuanto al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, considera el tribunal que aun cuando el imputado de autos es conocido por la victima y se presume su arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, y que los delitos que se le imputan no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga definido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, definido en el articulo 252 ejusdem, considera quien aquí decide que exige una grave sospecha de que el imputado influya en victima y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente, todo lo cual determina que la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia , se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda a favor del imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 256, Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado NESTOR LUIS RAMIREZ, debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como a presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, y a comparecer cada vez que sea requerido mediante convocatoria dirigidas a la dirección señalada al tribunal. Es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y parcialmente la solicitud de la defensa, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NESTOR RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.436.247, hijo de Maria Ramírez Y Néstor Ruiz y residenciado en el sector la Lago, calle 74, casa 3B-88, a los alrededores de Televisa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Artículo 413 Y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE PEREZ MONTILLA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de remitir al imputado a la medicatura forense para que le sean practicada reconocimiento medico legal. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4476-08. Se ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante Oficio signado con el N° 2660-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:50:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,

NESTOR RUIZ RAMIREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUCY BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

CAUSA Nº. 12C-17849-08
FHR/mz*.-