REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio del 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-17847-08 DECISIÓN N° 4477-08


En el día de hoy, miércoles once (11) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y media de la tarde (2:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG: CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, quien expone: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano VICTOR MANUEL FONSECA RODÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.414.109, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por estar involucrado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de Tener una Vida Libre de Violencia, por las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a continuación se mencionan: el día Martes 10 de Junio, siendo aproximadamente las diez y cinco (10:05am) horas de la mañana, un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ciudadano: Juan Urribarri, Placa # 1650, se encontraba en labores de patrullaje por la vía principal del Sector Pomona, cuando la central de comunicaciones reporto que e la sede operativa de Polimaracaibo ubicada en la Avenida 2 el Milagro, se encontraba una ciudadana, la cual fue presuntamente víctima de una agresión física, por lo que procedió a trasladarse de inmediato al lugar de los hechos, entrevistándose con una ciudadana quien se identificó como: MARITZA JOSEFINA FONSECA, quien le informó que su hermano la agredió físicamente, motivo por el cual procedió a trasladarse en compañía de la denunciante hasta el Barrio Altamira del sector Pomona, Calle 106B, casa Nº 18-50, donde al legar se entrevistó con la Ciudadana Arcadia Rodríguez, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, autorizando el ingreso a la misma, procediendo a realizarlo según lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano con las siguientes características Fisonómicas: piel blanca, de contextura mediana, d unos 1.75 metros de estatura, de 40 años de edad, vistiendo una franela de color amarilla y bermuda de color verde, la cual fue señalado por la misma denunciante como el autor del hecho, lo cual procedió a despojarlo de todas sus pertenencias personales, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa penal, no exhibiendo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión del mismo, notificándole al mismo que se encontraba inmerso en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como sus Derechos Constitucionales, es por lo que esta Fiscalia solicita a este Juzgado de Control Decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente se decrete el procedimiento especial de conformidad con los artículos 94 ejusdem. Así mismo, solicito copia del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo “NO”; por lo que a continuación este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de Defensores Públicos, recayendo por turno en el Defensor Público 22° Abg. Yuari Palacios, quien se encuentra presente en la sala de Despacho y expone: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano Víctor Fonseca, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado VICTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.414.109, hijo de Arcadia Josefina Rodríguez de Colina y Telmo Ramón Fonseca, residenciado en Sector la Pomona, Barrio Altamira, Calle 106, Casa 18B-32, del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,83 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos pardos, contextura mediana, cabello castaño oscuro, corto lacio, nariz perfilada, boca mediana, posee un tatuaje en el brazo izquierdo (forma de un corazón), Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (3:30 p.m.): “voy a declarar”, seguidamente expone lo siguiente: “La hermana mía y el marido estaban peleando, estaban tirando olletas y corotos, entonces yo me metí en ese problema, y ahí por meterme en ese problema se formo los golpes, entonces le lance un golpe al marido de mi hermana y accidentalmente se lo pegue a ella, entonces resulta que ella vive a veinte metros de mi casa y va para mi casa a molestar, entonces ahí se fueron los problemas, y esa casa no es de ella sino que es de mi padre y de mi madre, y ella no tiene que decir que me vaya de esa casa porque ahí vivo yo y no ella, Es todo” culminando su exposición a las (3:40 p.m.). Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Impuesta como he sido, del conjunto de actas que conforma la presente causa, y habiendo escuchado lo manifestado por mi defendido, solicita la defensa la imposición de Medidas Cautelar contenida en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, por Último solicito copia simple de todas las Actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente este Juzgador oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal se observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deriva de: Acta policial en la cual se hace constancia del señalamiento del Imputado por parte de la Victima, Acta de denuncia Verbal, y Oficio de remisión para que practique el reconocimiento Medico-legal a la Victima; asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 10 de Junio del 2008, inserta al folio Dos (02), suscrita por Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta de Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado, que riela al folio tres (03). 3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 10 de Junio del 2008, inserta en el folio cuatro (4). Con relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga el cual hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que el mismo puede ser conjurado con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo; e igualmente, en este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado VICTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por su Defensa, expone: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, así como presentarme cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, asimismo es cierta la dirección que aporte a este Tribunal es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra del Imputado VICTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA JOSEFINA FONSECA. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa por lo que se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: VICTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ; referidos a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a la prohibición o restricción de acercamiento del presunto agresor al lugar de Trabajo, de estudio y Residencia de la Mujer agredida, asimismo que la presente causa se tramite por las Normas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2662-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 4477-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las Tres (4:00 p.m.) horas de la tarde, de este mismo día. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÈCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÌGUEZ

LA REPRESENTACIÒN FISCAL,

ABG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN


EL IMPUTADO,

VICTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ

LA DEFENSA PÙBLICA,

ABG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SÀNCHEZ MEDINA

CAUSA Nº 12C-17847-08
FHR/mf.-