REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-12145-08 DECISION NRO. 4473-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GONZALEZ
IMPUTADO: DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA 12 ABOG ISBELY FERNANDEZ
VÍCTIMA: LISETH COROMOTO BALSA SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA.




En el día de hoy, Martes diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez Y Treinta (10:30 AM.) minutos de la mañana previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abog. MARBELYS GONZALEZ con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en colaboración Con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadano LISBETH COROMOTO BALSA SANCHEZ. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Jueza Duodécimo de Control y la abogada ANA SANCHEZ MEDINA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes. . Se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal 3 Y Auxiliar 3 del Ministerio Público Abog MARIA ELENA RONDON y la ABOG MARBELIS GONZALEZ, presente la Defensa Publica 12 ABOG ISBELYS FERNANDEZ, el imputado DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, presente la victima LISBETH BALSA SANCHEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. MARBELIS GONZALEZ quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 21-01-08 en contra del imputado DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadano LISBETH COROMOTO BALSA SANCHEZ , en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado. en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadano LISBETH COROMOTO BALSA SANCHEZ, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico,. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”, Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de autos, DUVELIS COROMOTO BALSA SANCHEZ de nacionalidad, Venezolano, natural de Maracaibo, concubino, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer de trafico, titular de la cedula de identidad Nro. 12.481.151 hijo de Cira Elena Leal y de Ignacio González, residenciado en Villa Sur Entrando por el Deposito El Chaparrón en la Primera Entrada a la tercera casa Manzana Cuatro parcela 81 Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo Estado Zulia del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, admito los hechos Y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Publica cual expone: “ Siendo la oportunidad legal para hacer uso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendida el delito de Violencia Fisica tiene una pena que no excede de Tres años en su limite maximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 42 le sea cordada la suspensión condicional del proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no podrá exceder del termino medio de la pena, asimismo manifiesto al Tribunal que renunciamos al escrito de contestación a la acusación presentada en fecha 02-06-08, asimismo solicito copia de la presente acta
Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal ACUSACIÓN presentada por la Abog. MARBELIS GONZALEZ con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en colaboración Con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadano LISBETH COROMOTO BALSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representaciòn de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DUVELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadano LISBETH COROMOTO BALSA, no existiendo oposición del Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UNO (01 AÑO contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se establecen al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de Abusar de bebidas alcohólicas. 3.- mantener un trabajo estable. 4.- Someterse conjuntamente con su pareja a tratamiento psicológico y familiar por ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de PRUEBA que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada 60 días por el lapso de UNO(01) AÑO . Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del regimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. -Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el 4473-08. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
¬

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL 3°,


ABOG. MARIA ELENA RONDON

ABOG MARBELIS GONZALEZ



EL IMPUTADO,


DUVELIS GONZALEZ
LA VICTIMA,


LISETH BALSA SANCHEZ
LA DEFENSA PUBLICA 12


ABOG. ISBELYS FERNANDEZ







LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA











FHR/as.-
Causa 12C-12145-08