REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de junio de 2008
196° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-1642-05.-
Sentencia No. 012-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY SANTA FRASCARELLA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.695264, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BRIGIDIA CORDERO y de JOSE RAMIREZ, residenciado en el Barrio el Museo, avenida 71ª, casa Nª 108D-12 Circunvalación No. 03, a una cuadra del Colegio Emeiro Darío Duran, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. AMERICO PALMAR.
II
ANTECEDENTES.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, siendo las 12:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Pùblico.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil, los cuales ratificó, imputándole al acusado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento del encausado y el correspondiente auto de apertura a juicio.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el imputado: JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. AMERICO PALMAR quien manifestó que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó le impusieran la pena, tomando en consideración que su defendido no posee antecedentes penales, había cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, que se trataba de un delito donde no se hizo uso de la violencia y que no se apreciaba que se hubiera causado daño a algún particular.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ADMITEN igualmente las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales y documentales que se encuentran en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado de auto, quien manifestó su deseo de declarar, asimismo, se le dio la palabra al imputado JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO quien expuso: “yo admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartidas por este Tribunal en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
El artículo 277 del Código Penal establece: “el porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
HECHOS IMPUTADOS.
1.- Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho: En fecha 28 de diciembre de 2005, siendo las 2: 45 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario ALEJANDRO ROSALES placa Nª 0419, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, exactamente frente a la cancha de usos múltiples de la calle 69 del barrio El Museo, escucho varias detonaciones presuntamente por arma de fuego, inmediatamente logro observar a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien vestía de suéter de color rojo y jean de color azul, a quien le observa portado en su mano derecha un Arma de fuego de material metálico, en estado de corrosión, con empuñadura de color negro, motivo por el cual procedió a restringir al ciudadano, en vista de que existían motivos para presumir que ocultaba entre su ropas o pertenecían, objetos relacionados con un hecho punible, procedió a solicitarle de forma voluntaria la exhibición de sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no poseía ningún objeto proveniente del delito, solicitando así mismo sus documentos personales y el porte de arma respectivo, informándoles que no portaba el respectivo porte de arma procediendo a su aprehensión y la retención del arma que portaba el ciudadano la cual presenta las siguientes características tipo escopeta, marca Sarasketa, calibre 12 MM, material metálico en estado de corrosión, con empuñadura de madera de color, serial 37625, sin proyectiles.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testifical del los Funcionarios oficial YENFRY GLASGOW credencial 106 y oficial OSCAR GONZALEZ credencial 2974, adscritos a la Policía Regional.
2.- Declaración Testifical del Funcionario: Oficial ALEJANDRO ROSALES, placa Nª 0419, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario ALEJANDRO ROSALES, placa Nª 0419, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
2.- Dictamen Pericial DIP-DC-Nª 0724-07, de fecha 10/08/07, suscrita por los Funcionarios oficial YENFRY GLASGOW credencial 106 y oficial OSCAR GONZALEZ credencial 2974, adscritos a la Policía Regional.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ORDEN PUBLICO; establece una pena de TRES (03) A CINO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y DE PRISIÒN. más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.695264, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BRIGIDIA CORDERO y de JOSE RAMIREZ, residenciado en el Barrio el Museo, avenida 71ª, casa Nª 108D-12 Circunvalación No. 03, a una cuadra del Colegio Emeiro Darío Duran, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ORDEN PUBLICO, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/05/2008. Pena que terminará de cumplir el 04 de junio de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JONATHAN DE JESUS RAMIREZ CORDERO, de conformidad en el artículo 256, ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al mencionado ciudadano, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de junio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 012-08
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO.
IAC/iac
Causa Nº 10C-1642-05
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