REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo,30 de junio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-5720-08.-
Sentencia No. 015-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ.
VICTIMA(S): JEAN CARLOS PANA PEREZ.
IMPUTADO(S): YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 19.210.710, soltero, hijo de JUAN BASTISTA ANDARA ANDRADE y de MARIA ANGELICA ESPINOZA, domiciliado en el barrio Milagro Sur, calle 119, casa Nª 48-151 municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AGUSTIN MONTES.


II
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (11) de Junio de 2008, siendo las 2:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS PANA PEREZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada, ratificando parcialmente la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalia, en fecha 12-05-2008, en contra del imputado YOMY AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, por cuanto del acta policial y de la declaración de la victima JEAN PANA, se desprende que fue detenido inmediatamente por la comunidad frustrando la acción delictual, es por lo que cambió la calificación a un delito imperfecto, ya que no se consumó y por esa razón lo ajustado a derecho seria el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, así mismo solicitó se admitiera cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como las testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y se ordenará el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado, con el correspondiente auto d apertura a juicio. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, la cual fue decretada en el momento de su presentación. El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal. Asimismo esta representación fiscal consignó diligencia donde se deja constancia que las victimas de la presente causa fue notificadas de la presente audiencia por el fiscal del Ministerio Público vía telefónica. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado YOMY AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando el imputado lo siguiente: “ Me llamo YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 19.210.710, soltero, hijo de JUAN BASTISTA ANDARA ANDRADE y de MARIA ANGELICA ESPINOZA, domiciliado en el barrio Milagro sur, calle 119, casa Nª 48-151 municipio san francisco del estado Zulia, y expuso: “No voy a declarar, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. AGUSTIN MONTES quien expuso: “Habiendo leído detenidamente la acusación que hizo el Ministerio Publico en contra de mi defendido YOMY ANDARA, me permito leer lo siguiente: “por cuanto mi defendido YOMY ANDARA es menor de 21 años, la atenuante del articulo 74, ordinal 1º del Código Penal, lo cual le hace estar exento de la aplicación de esa norma, todo según escrito de acusación del fiscal que aparece impresa en el folio dos del escrito, también mi defendido no es autor del delito de ROBO AGRAVADO, del articulo 458 del Código Penal, ya que el mismo no se ejecuto en su totalidad, sino que se irrumpió en el iter, por lo que dicho delito debe calificarse en grado de frustración en el desarrollo de este breve proceso, y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir hechos en este proceso, en tal razón solicito a este digno tribunal la imposición inmediata de la pena, solicitando también el traslado urgente de mi defendido a la Cárcel de Maracaibo, por estar en peligro su vida, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima JEAN CARLOS PANA PEREZ, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud por parte del Representante Fiscal, del cambio de calificación jurídica, ADMITIENDO la misma, por considerar que efectivamente se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, ya que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el delito de Robo Agravado, pero sin embargo, no lo logró, por cuanto fue detenido en flagrancia.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal; las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales y documentales que se encuentran en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, asimismo, se le dio la palabra al imputado YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA quien expuso: yo admito los hechos, es todo.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PANA PEREZ, calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de la disposición legal y consideraciones siguientes:
El artículo 458 del Código Penal establece: “cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

HECHOS IMPUTADOS.
El día 28 de marzo de 2008, aproximadamente a la 1.00 hora de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS PANA FEREZ, se encontraba laborando como chofer en un carro por puesto alquilado en la línea Betulio, cuando regresaba por el sector San Ramón, se embarcó una muchacha y luego un muchacho, la joven desciende en la Plaza de Los Cepillados, en la Avenida 5, continuando su ruta por el sector Paraíso, ya que el ciudadano le pidió que lo llevara hasta allá, al momento de pasar por un tanque de agua, el ciudadano que estaba en la parte de atrás sacó un cuchillo, colocándolo en las costillas del ciudadano JEAN CARLOS PANA PÉREZ, manifestándole que era un atraco que no fuera hacer cambio de luces, pidiéndole que retrocediera, devolviéndose por el puentecito, donde estaba un carro parado, diciéndole que siguiera el carro, el cual le hizo señas al carro para que se pararan, ya en el transcurso del viaje lo había despojado del dinero, y de las llaves del carro que lanzó hacia fuera, al guardar su cuchillo, el muchacho que estaba dentro del carro vio cuando se guardaba el cuchillo, manifestándole que estaba loco y se fue en su carro, el asaltante lo obliga a buscar las llaves, encontrándolas, es cuando la víctima comenzó a gritar, saliendo varias personas, y el imputado salió corriendo y fue detenido en flagrancia por la comunidad, el cual fue amarrado con un mecate, y le quitaron el dinero y el cuchillo. Se efectuó llamada telefónica a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, apersonándose al sitio del suceso, exactamente en El Bajo, Sector El Paraíso, calle 37, con avenida 5, específicamente frente a la Empresa INCOLAB, los Oficiales MÁRQUEZ JORGE, placa 315 y SISIRUCA CARLOS, placa 398 adscritos a la División de patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, quienes observaron que la comunidad tenían amarrado un Ciudadano en un árbol, fue cuando se acercó un ciudadano que se identificó como JEAN CRALOS PANA PÉREZ, quien manifestó ser chofer de la línea de vehículo por puesto Betulio González, informando que dicho ciudadano lo había abordado en la calle 22 del Sector San Ramón y a la altura de la calle 37 del Sector EL Paraíso, lo sometió y bajo amenazas da muerte con un objeto punzo cortante (Cuchillo) lo despojó del dinero que tenía para momento, el cual fue detenido por los miembros de la comunidad, el cual quedó identificado como YOMY AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, titular de cedula de identidad N. v- 19.213.710, el cual fue trasladado hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio debido a que estaba herido. Asimismo se logró incautar un arma blanca punzo cortante tipo cuchillo de material metálico con empuñadura de madera color marrón, marca Tramontana, un Mecate de material sintético color amarillo, de aproximadamente metro y medio, doce mil Bolívares de la antigua denominación y veintiún Bolívares Fuertes, para un total de 33 bolívares fuertes, asimismo, fueron testigos del hecho los ciudadanos NESTOR LUIS PETIT REYES y ENRIQUE DAVID VILLALOBOS.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testifical de los Funcionarios oficial MARQUEZ JORGE placa 315 y SISIRUCA CARLOS placa 398, adscritos a la División de patrullaje especial de la Policía Municipal De San Francisco.
2.- Declaración Testifical del Funcionario sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259 adscritos a la División de Servicio de Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.
3.- Declaración Testifical del oficial BARRIOS HENRRY, placa 277, adscrito a la División de de Servicios Investigativos Del Instituto Autónomo Policial Del Municipio San Francisco.
4.- Testimonial de la victima JEAN CARLOS PANA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 22.068.955.
DOCUMENTALES
1.- Acta policial de fecha 28 de marzo de 2008, signada con el N. 31.937, realizada por los oficiales MARQUEZ JORGE placa 315 y SISIRUCA CARLOS placa 398, adscritos a la División de patrullaje especial de la Policía Municipal de San Francisco.
2.- Experticia de reconocimiento técnico signado con el n. 0486-08, de fecha 7 de mayo de 2008, practicado por los funcionarios sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259 adscritos a la División de Servicio De Investigativos Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco.
3.- Acta de revisión N. 0487-08, de fecha 7 de mayo de 2008, practicada por los funcionarios sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos a la División de Servicio De Investigativos Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco. 4.- Acta de Experticia N. 0488-08, de fecha 7 de mayo de 2008, practicada por los funcionarios sub-Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y el oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259; adscritos a la División de Servicio De Investigativos del Instituto Autónomo De Policía Municipal de San Francisco.
5.- Acta de Inspección signada con el N. 0477-08, de fecha 6 de mayo de 2008, practicada por el oficial BARRIOS HENRRY, placa 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial Del Municipio San Francisco.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero es el caso, que el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el delito, es por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1ª del Código Penal, aunado al hecho de que el delito fue en grado de frustración, por lo que amerita una rebaja de pena de la tercera parte, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 80 del mismo Código, y por cuanto hubo una la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISION, luego de la rebaja de un tercio de la pena, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 19.210.710, soltero, hijo de JUAN BASTISTA ANDARA ANDRADE y de MARIA ANGELICA ESPINOZA, domiciliado en el barrio Milagro sur, calle 119, casa Nª 48-151 municipio san francisco del estado Zulia,, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS De PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PANA PEREZ; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran por el imputado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/06/2008. Pena que terminará de cumplir el 30 de junio de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de junio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG.YANIRETH PRIETO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 015-08

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO.





IAC/iac
Causa Nº 10C-5720-08