REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo,20 de junio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-5735-08.-
Sentencia No. 014-08
_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) 6ª en colaboración con la Fiscalia 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.
VICTIMA(S): LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO.
IMPUTADO(S): DAVID JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.870.690, soltero, estudiante, hijo de DAVID FERRER y de MILEIDIS DE FERRER, residenciado en el barrio Guaicaipuro, con calle 65, casa Nª 14-30 diagonal al Kinder Madre Emilia y al modulo de los médicos cubanos de Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORA PÚBLICA No. 7: ABOG. NAKARLY SILVA.


II
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (02) de Junio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JULIO FERRER AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia, en fecha 13-03-2008, en tiempo hábil; en contra del ciudadano DAVID JULIO FERRER AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ AÑEZ, así como solicitó se admitan cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma, tanto las documentales como las testimoniales, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarios y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes señalado con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual fue decretada en el momento de su presentación. Asimismo solicito sea escuchada la víctima, el ciudadano Linyer José Hernández Guaricuco, es todo. La Fiscalia expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Se le concedió seguidamente la palabra al ciudadano victima LINYER JOSE HERNANDEZ, quien expuso: “Yo quiero manifestar al tribunal que el ciudadano que se encuentra el día de hoy en esta sala no era la persona que me estaba apuntando con el arma, el solo acompañó a la persona que se llevo la moto. Es todo”.
Seguidamente toma nuevamente la palabra la Fiscalia del Ministerio Publico y expuso: “Vista la exposición efectuada por la propia victima en este despacho, sin ningún tipo de coacción, sino de forma voluntaria, esta Fiscalia solicita a este tribunal a que permita el cambio de calificación del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia 6, ordinales 1, 2, y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia 6, ordinales 1, 2, y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal. Es todo” El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado: DAVID JULIO FERRER AÑEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que: “ no voy a declarar, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. NAKARLY SILVA quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Publico, en relación al grado de participación de mi defendido como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito a este tribunal se pronuncie sobre si admite o no la acusación fiscal y el cambio de calificación del Ministerio Publico, posteriormente se le conceda la palabra a mi defendido, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud por parte del Representante Fiscal, del cambio de calificación jurídica, ADMITIENDO la misma, por considerar que efectivamente de la revisión efectuada al escrito acusatorio y de la exposición de la víctima, se desprende que se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al imputado antes mencionado, solo acompañó al autor del hecho punible, facilitando de esta manera la perpetración del hecho, sin que su participación hubiese sido necesaria para la realización del hecho, por lo que se admitió el cambio el cambio de autor a cómplice.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: DAVID JULIO FERRER AÑEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales y documentales que se encuentran en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Sustitutiva De La Privación De Libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: yo admito los hechos, y quiero decir que voy admitir hecho por la que me acusa el fiscal, porque yo iba con mi compañero pero no llevaba el arma de fuego, es todo.”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la defensora publica quien expone: “por cuanto mi defendidote manera voluntaria y libre de coacción ha manifestado su decisión de admitir los hechos, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto el en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena correspondiente y tomando la consideración las atenuantes de ley, y asimismo esa defensa deja sin efecto el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 23 de mayo de 2008, asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, calificación jurídicas compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
El artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “el que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participante para asegurar su producto o impunidad.

HECHOS IMPUTADOS.
El día 25 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche el ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, se trastada en su vehículo tipo moto MARCA SUZUKI, MODELO GN125, PLACAS MCS-697, con la ciudadana YOSMERY HERRERA, quien es su compañera de trabajo, (ambos laboran en el departamento del alguacilazgo de los tribunales penales), a quien le iba a hacer el favor de llevarla hasta su residencia, y al momento de desplazarse por la Urbanización La Floresta, justo frente a la entrada del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, el hoy imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ en compañía de otro sujeto, que no fue identificado, portando un arma de fuego los somete y bajo amenazas de muerte lo despoja del mencionado vehículo, de un anillo y una cadena de oro, de la cartera con sus documentos personales y de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y a la ciudadana YOSMERY HERRERA la despojan de su cartera con sus documentos personales, una vez que despojan a la victima de su vehículo y sus pertenencias huyen del lugar.
El día 29 de Marzo de 2008, en horas de la tarde los funcionarios OFICIAL SEGUNDO DAVID ARIAS, CREDENCIAL NO. 0684, OFICIAL EDWIN BRAVO, CREDENCIAL NO. 4118, OFICIAL EDIXON NIERES, CREDENCIAL NO. 1211 y OFICIAL CARLOS PEREZ, CREDENCIAL 3485, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, practican la aprehensión del imputado cuando el mismo se encontraba dentro de la Habitación del Motel Oasis, junto con dos personas más, en posesión de un vehículo tipo Moto denunciado como Robado por el ciudadano Julio Martín Mazo, cuyo Robo ocurrió ese mismo día en horas de la mañana.
El día 30 de Marzo del año en curso, el imputado es trasladado desde el Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite para los tribunales de justicia, y en el momento de bajar del autobús para ingresar a los calabozos ubicados en el sótano del edificio del poder judicial el ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, quien se encontraba de guardia como encargado del calabozo, al momento de verificar la lista de los detenidos trasladados observa al hoy imputado quien era en N° cinco de la fila y de inmediato lo reconoce como el sujeto que el día 25 de marzo lo amenazo con un arma de fuego y lo despojo de su vehículo tipo moto y de sus pertenencias, por lo que la victima se le acerca al fiscal del Ministerio Publico y le informa sobre lo ocurrido. En esta misma fecha la fiscal auxiliar 23 del Ministerio Publico presento al ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO y le imputa los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de la moto que le encontraron en su poder los funcionarios policiales al momento de su aprehensión y la cual le había sido robada bajo amenazas con un arma de fuego al ciudadano JULIO MARTIN MAZO LUJAN.
La denuncia formulada por el ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, en fecha 26 de Marzo del 2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y signada bajo el N° H 802.394 fue distribuida a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la cual le asigno el N° 24-F10-1155-08 y como diligencia de investigación solicito al juez ante el cual fue presentado el imputado que se practicara un reconocimiento de imputados donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO y YOSMERY HERRERA, realizándose los mismos el día 08 de Abril del año en curso y ambos ciudadanos reconocen al imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ, como uno de los dos individuos que el día 25 de Marzo de 2008, en horas de la noche lo despojó del vehículo tipo Moto, MARCA SUZUKI, MODELO GN125, PLACAS MCS-697 y de otras pertenencias personales, por lo que en esa misma fecha el fiscal Décimo del Ministerio Publico le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO DAVID ARIAS, CREDENCIAL NO. 0684, OFICIAL EDWIN BRAVO, CREDENCIAL NO. 4118, OFICIAL EDIXON NIERES, CREDENCIAL NO. 1211 y OFICIAL CARLOS PEREZ, CREDENCIAL 3485, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, cuya necesidad y pertinencia esta en que los mismos el día 29 de Marzo de 2008, en horas de la tarde, practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, cuando el mismo se encontraba dentro de la Habitación del Motel Oasis, junto con dos personas más, en posesión de un vehículo tipo Moto denunciado como robado por el ciudadano Julio Martín Mazo, cuyo robo ocurrió ese mismo día en horas de la mañana y el cual fue recuperado debido al Sistema Satelital que dicho vehículo presentaba, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que se encontraban frente a un hecho punible y una aprehensión practicada en flagrancia.
2.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR JEAN ALBORNOZ y AGENTE JHOAN CARRRUY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia se basa en que los mismos el día 26 de Marzo de 2008 practicaron Inspección Técnica del Sitio en la Urbanización La Floresta, frente a la entrada del Instituto Universitario Tecnológico Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y de ubicación del sitio donde fue despojado la víctima de su vehículo tipo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, ANO 2008, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, PLACAS MCS-697, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41 B88C1 45120.
3.- Testimonio del ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N 15.691.379, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta, en que el mismo en su condición de victima el día 25 de Marzo de 2008 en horas de la noche fue sometido por el hoy imputado y otro sujeto que no fue identificado y bajo amenazas de muerte despojo de su vehículo tipo moto, MARCA SUZUKI, MODELO GN125, PLACAS MCS-697, así como de todas sus pertenencias y cartera documentos personales, adminiculada con el acta de reconocimiento de imputados practicado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual reconoce al imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ, como uno de los dos individuos que el día 25 de Marzo de 2008, en horas de la noche lo despojó de su vehículo tipo Moto y de otras pertenencias.
4.-Testimonio de la ciudadana YOSMERI HERRERA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N 9.785.138, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo de estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia se basa en que la misma el día 25 de Marzo del año en curso, presencio cuando el hoy imputado en compañía de otro sujeto que no fue identificad, portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte despojo al ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, de su vehículo tipo moto, así como de otras pertenencias y de su cartera con sus documentos personales, adminiculada con el acta de reconocimiento de imputados practicado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual reconoce al imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ, como uno de los dos Individuos que el día 25 de Marzo de 2008 en horas de la noche despojó al ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, de su vehículo tipo Moto, de otras pertenencias y de su cartera con sus documentos personales.
5.- Testimonio de los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO Expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscritos al Departamento de Vehículos, cuya necesidad y pertinencia se basa en que los mismos el día 30 de Abril de 2008, practicaron experticia de Avalúo Prudencial, al vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125 PLACAS MCS-697, COLOR NEGRO, TIPO MOTO, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B88C145120, mediante el cual se le asigna un valor prudencial de cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (5.824,36 Bs. f.). Evidenciándose con este resultado, la existencia física, características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al imputado y el cual no ha sido recuperado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada el día 26 de Marzo de 2008 en la Urbanización La Floresta, Frente a la entrada del Instituto Universitario Tecnológico Maracaibo, por los funcionarios SUB-INSPECTOR JEAN ALBORNOZ y AGENTE JHOAN CARRRUY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia esta en que en la misma los mencionados funcionarios dejan constancia de las características físicas y de ubicación del sitio donde fue despojado la víctima de su vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, ANO 2008, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, PLACAS MCS-697, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41B88C145120.
2.- Acta de Experticia de Avalúo prudencial de fecha 30 de Abril de 2008, practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO Expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sobre un vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, PLACAS MCS-697, COLOR NEGRO, TIPO MOTO, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B88C145120, mediante el cual se le asigna un valor prudencial de cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (5.824,36 Bs. f.). Evidenciándose con este resultado, la existencia física, características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al imputado y el cual no ha sido recuperado. La presente.
3.- Acta de Reconocimiento de imputados practicado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual el ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, reconoce al imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ. Como uno de los dos Individuos que el día 25 de Marzo de 2008, en horas de la noche lo despojó de su vehículo tipo Moto y de otras pertenencias personales.
4.- Acta de Reconocimiento de imputados practicado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual la ciudadana YOSMERI HERRERA, reconoce al imputado DAVID JULIO FERRER ANEZ, como uno de los dos individuos que el día 25 de Marzo de 2008, en horas de la noche, despojó al ciudadano LIMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO, de su vehículo tipo Moto y de sus pertenencias.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; y en aplicación del artículo 37 de Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta que su participación en el hecho, fue en grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el cual establece una rebaja a la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, quedando una pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano DAVID JULIO FERRER AÑEZ DAVID, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.870.690, soltero, estudiante, hijo de DAVID FERRER y de MILEIDIS DE FERRER, residenciado en el barrio Guaicaipuro, con calle 65, casa Nª 14-30 diagonal al Zinder madre Emilia y al modulo de los médicos cubanos de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRESIDIO Y NO DE PRISION, como erróneamente se condenó en la audiencia preliminar; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 13 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de LYMYER JOSE HERNANDEZ GUARICUCO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/06/2008.. Pena que terminará de cumplir el 02 de octubre de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano DAVID JULIO FERRER AÑEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 014-08

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO.


IAC/iac
Causa Nº 10C-5735-08