REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de junio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-3744-07.-
Sentencia No. 013-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELA.
VICTIMA(S): FERNANDO HUMBERTO RIVERA.
IMPUTADO(S): ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 17.415.292, soltero, Estudiante, hijo de ENDER CARDOZO y de YENNY RINCON, residenciado en la avenida Bella Vista, Edificio Mi Ilusión, Apartamento 9B, al lado de Enne, frente a Farmatodo, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO GONZALEZ.


II
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (26) de mayo de 2008, siendo las 2:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER DE JESUS CARDOZA RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ciudadana Juez, del estudio realizado a las actas que conforman la investigación, específicamente en los hechos que dieron origen a la presente investigación encuadran o se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no como por error involuntario se tipifico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numeral 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, por cuanto en las declaraciones rendidas durante la investigación, la victima manifiesta que de volver a ver a los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo, no podía reconocerlos ya que todo sucedió muy rápido y solo estaba pendiente de la pistola. Esta representación fiscal se comunico vía telefónica con la referida victima quien manifestó que no tenía ningún interés, ni tiempo para acudir a la Fiscalia y mucho menos al tribunal, asimismo solicito que se admitan cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, y se ordene el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado con el correspondiente auto de apertura a juicio”. El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado: ENDER DE JESUS CARDOZA RINCON, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que: “ no voy a declarar, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Abog. GUSTAVO GONZALEZ quien expuso: “ Visto el cambio de calificación que el día de hoy ha efectuado el Ministerio Publico y siendo que, el tipo penal previsto en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de tres a cinco años, esta defensa considera ajustada a derecho, tal calificación y por cuanto previamente he consultado con mi defendido las consecuencias jurídicas que de tal cambio de calificación se derivan, solicito en este acto al tribunal que una vez admita la presente acusación proceda a imponerle a mi defendido la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código procesal penal, imponiéndole inmediatamente la pena correspondiente previa disminución de la rebaja prevista en la primera parte de la citada disposición legal, la cual es de la mitad de la pena, en virtud de encontrarnos ante un delito en el cual no hubo violencia contra las personas e igualmente solicito al tribunal tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los efectos de imponerle la menor pena posible, por ultimo solicito al tribunal que una vez impuesta la pena a mi defendido, el mismo se mantenga en libertad a los fines de que sea el Tribunal de Ejecución el que verifique los supuestos o las condiciones en las cuales se cumpla la pena impuesta, esto en el entendido de que la pena a imponerle en ningún caso excederá los tres años, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud por parte del Representante Fiscal, del cambio de calificación jurídica, ADMITIENDO la misma, por considerar que efectivamente se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al imputado antes mencionados, les fueron incautados los objetos despojados a la victima.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: ENDER DE JESUS CARDOZA RINCON; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales y documentales que se encuentran en el capítulo quinto del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: yo admito los hechos es todo.”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, calificación jurídicas compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
El artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

HECHOS IMPUTADOS.
Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho: En fecha 07 de diciembre de 2007, entre las 12: 00 y 01: 00 horas de la tarde, el ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, titular de cedula de identidad No. V-6.520.160, hoy victima se trasladaba en su vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL MARINO, año 2007, placas 26A-GBF, estacionándose en frente a la casa de su cuñada, ubicada en la calle 83, frente al taller El Polo, Sector Belloso, de esta cuidad y municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente se bajo del mismo y le entrego unos objetos a su cuñada, al regresar al automóvil antes descrito, se le acercaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, de color plateado. El referido sujeto le sujeto y le indico que se trataba de un atraco y le ordeno bajo amenaza de muerte que le diera las llaves de su vehículo, despojándolo igualmente de otras pertenencias, seguidamente ambos sujetos abordaron el vehículo en cuestión y emprendieron la huida. Minutos después en esa misma fecha, siendo la 1:30 horas de la tarde, los Oficiales Primero JHOAN INFANTE, credencial 2744, el Oficial JOSE URDANETA, credencial 2419, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario, en las adyacencias del parque La Marina, ya que la central de comunicaciones les informo que en el sector, se encontraba una camioneta de color azul oscura, la cual había pasado por los alrededores del lugar en varias oportunidades de manera sospechosa. En virtud de ello los actuantes se acercaron al sitio, al llegar avistaron un vehículo con las características aportadas por la central de comunicaciones, la cual era conducida por un ciudadano a quien se le indico que detuviera el vehículo y mostrara sus documentos y los del vehículo en cuestión, indicando el mismo que no tenia dichos documentos, seguidamente se le solicito que bajara del referido vehículo ya que seria objeto de una requisa personal, según el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalìstico, por lo cual se procedió a verificar las placas del mismo informando la central que dicho vehículo se encontraba solicitado desde esa misma fecha 06/12/07 a las 12:16 PM., por el delito de robo, por lo que procediendo de acuerdo con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado el ciudadano como ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, sin documento de identidad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/86, de estado civil soltero, profesión u oficio empleado SERSINCA, C.A, residenciado en la Urbanización Lago Azul, calle 7B, casa 14-91, Maracaibo, Estado Zulia, así mismo el vehículo resulto ser el mismo que momentos antes había sido el objeto del robo de vehículo automotor supra descrito, presentando el mismo las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color azul marino, año 2007, placas 26A-GBF.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.-Testimonio de los funcionarios Oficial Primero JHOAN INFANTE, credencial 2744 y oficial JOSE URDANETA credencial 2419, adscritos a la Policía Regional.
2.- Testimonio de los funcionarios Oficial Primero JHOAN INFANTE, credencial 2744.
3.-Testimonio del funcionario experto en vehículo ROSALBA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo
4.- Testimonial del ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, ya identificado, cuya pertenencia es ser victima en el presente caso y tener conocimiento del hecho, y es necesario para demostrar tanto el delito como la responsabilidad del imputado de autos.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 06/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el oficial primero JHOAN INFANTE, credencial 2744, el oficial JOSE URDANETA, credencial 2419
2.- Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 06/12/07 emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el oficial primero JOHAN INFANTE, credencial 2744.
3.- Acta de experticia de Reconocimiento Nº 6293-24 de fecha 08/12/07, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Maracaibo, suscrita por la Funcionaria Experto en vehículo ROSALBA FRANCO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA; establece una pena de TRES (03) A CINO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 17.415.292, soltero, Estudiante, hijo de ENDER CARDOZO y de YENNY RINCON, residenciado en la avenida Bella Vista, Edificio Mi Ilusión, Apartamento 9B, al lado de Enne, frente a Farmatodo, de municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2008. Pena que terminará de cumplir el 16 de mayo de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de conformidad en el artículo 256, ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZA RINCON, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 013-08

LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO.





IAC/iac
Causa Nº 10C-3744-07