REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de junio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-5518-08.-
Sentencia No. 011-08
_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DUGLAS VALLADARES.
VICTIMA(S): JEAN CARLOS PANA PEREZ.
IMPUTADO(S): YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 19.210.710, soltero, hijo de JUAN BASTISTA ANDARA ANDRADE y de MARIA ANGELICA ESPINOZA, domiciliado en el barrio Milagro sur, calle 119, casa Nª 48-151 municipio san francisco del estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO ABOG. AGUSTIN MONTES.


II
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (11) de Junio de 2008, siendo las 2:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal respectivamente cometido en perjuicio de JEAN CARLOS PANA PEREZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en el artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil, los cuales ratificó, imputándole al acusado la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 374, ordinal 1 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PANA PEREZ, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento del encausado y el correspondiente auto de apertura a juicio.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el imputado: YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 19.210.710, soltero, hijo de JUAN BASTISTA ANDARA ANDRADE y de MARIA ANGELICA ESPINOZA, domiciliado en el barrio Milagro sur, calle 119, casa Nª 48-151 municipio san francisco del estado Zulia, “expone No voy a declarar es todo”Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Abg. AGUSTIN MONTES quien expuso: “Habiendo leído detenidamente la acusacion que hizo el ministerio publico en contra de mi defendido YOMY ANDARA, me permito leer lo siguiente: por cuanto __________________________: “Posteriormente se escucho a la victima ciudadano HERNAN SALAS ALBARRAN, quien expuso: “en pocas palabra no soy la misma persona de antes, tengo dificultad para caminar, estoy operado de la columna, las caras de las personas no se me olvidan, y lo que hicieron en contra de mi persona creo que no han pagado por su precio, y donde me las pongan las reconoceré siempre, y estos muchachos que están aquí no son las personas que me atacaron, la que reconocí fue el que se dio la fuga, como habían varios puesto, y esa persona no esta acá, por eso me asombro de estar acá y nunca he visto estas caras, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pidió el derecho a la palabra y expuso: “Oída la declaración del ciudadano HERNAN SALAS, quien en su condición de victima manifiesta que los imputados que se encuentran presentes en la sala del tribunal no son las misma personas, que lo sometieron en el sitio de suceso y lo despojaron de los objetos a los cuales se ha referido durante la investigación, esta representación fiscal considera que el hecho que se les atribuye a los imputados de autos encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que lo que si es un hecho cierto es que los objetos de los cuales fue despojado la victima, fueron hallados en posesión de los imputados de autos en la forma ya narrada, y en este sentido, en este acto se hace un cambio en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima HERNAN SALAS ALBARRAN, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud por parte del Representante Fiscal, del cambio de calificación jurídica, ADMITIENDO la misma, por considerar que efectivamente se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que a los imputados antes mencionados, les fueron incautados los objetos despojados a la victima.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra de los imputados: RAUL ENRIQUE FUENMAYOR Y JUSTO JOAN MEDINA VIELMA; por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 del Código Penal,; las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales y documentales que se encuentran en el capítulo quinto del Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron sus deseos de declarar, asimismo, se le dio la palabra primeramente al imputado RAUL ENRIQUE FUENMAYOR quien expuso: yo admito los hechos es todo.”. Seguidamente tomo la palabra el imputado JUSTO JOAN MEDINA VIELMA quien expuso: yo admito los hechos es todo.”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN SALAS ALBARRAN, calificaciones jurídicas compartidas por este Tribunal en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
El artículo 470 del Código Penal establece: “el que fuera de los casos previsto en los artículos- 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado…”.
Articulo 413 del Código Penal establece: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales. Será castigado…”.

HECHOS IMPUTADOS.
Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho: En fecha 18 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 12: 15 horas de la noche (madrugada), el ciudadano HERNAN SALAS ALBARRAN se encontraba trabajando como operador en la línea de taxis “UNION TAXI SAN MIGUEL”, ubicada en la avenida 62, del sector San Miguel de la ciudad de Maracaibo, a esa hora cerro la puerta de la sede de la línea de taxis y salio de la misma, y cuando iba pasando por la esquina del Estadio San Miguel, del mismo Sector, fue interceptado `por cuatro sujetos que se hallaban a bordo de un VEHICULO MARCA ASPEN, COLOR BLANCO, PLACA VCF-345, tres de los sujetos que se hallaban en dicho vehículo se bajaron de mismo y uno de ellos portaba consigo un arma de fuego, con la cual sometieron a HERNAN SALAS, y lo despojaron de su CARTERA CONTENTIVA DE SUS DOCUMENTOS de IDENTIFICACION PERSONAL, y la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (234 bolívares fuertes), también lo despojaron de las LLAVES DEL INMUEBLE DONDE OPERA LA LINEA DE TAXIS, para mayor precisión y según sus palabras fue despojado de los siguientes objetos: una cartera de cuero color negro, de tres partes, contentiva de su documentación personal y cincuenta y siete mil bolívares fuertes en efectivo, un teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO E815, COLOR GRIS, Un juego de llaves de la línea de taxis, dos pedazos de torta una de tres leche con ciruela y la otra de chocolate y del bolsillo del pantalón le sustrajeron doscientos treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, billetes normales, luego de lo cual lo tiraron al piso y entre todos lo golpearon con la cacha del arma en la cabeza, produciéndole una lesión física, acto seguido los tres sujetos se montaron nuevamente en el vehículo y se fueron del sitio del suceso, de forma inmediata paso por el Estadio San Miguel, una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, el ciudadano HERNAN SALAS les hizo señas a sus ocupantes y los funcionarios se acercaron al sitio, se entrevistaron con HERNAN SALAS y este les narro lo ocurrido, el ciudadano HERNAN SALAS se monto en la unidad policial y en su compañía el funcionario policial realizo un recurrido por el sector en búsqueda de los sujetos y del vehículo Aspen, y cuando pasaron por la Circunvalación Nª 2, a la altura de la entrada hacia el sector San Miguel, el ciudadano HERNAN SALAS vio a los tres sujetos que lo habían golpeado y despojado de los mencionados objetos, parados en un puesto de comida rápida, son los mismo que lo habían sometido, y el funcionario policial practico el procedimiento policial correspondiente, que culmino con la detención de los sujetos señalados y la recuperación de los objetos robados.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testifical de los Funcionarios oficial WINDY MEDINA placa Nª 0483, Y MELVIN FLORES placa Nª 0528, adscritos al instituto Autónomo de policía Municipal de Maracaibo.
2.- Declaración Testifical del Funcionario: Oficial GASTON PADAUY, credencial Nª 0953, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo
3.- Declaración Testifical de los Funcionarios: Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Declaración Testifical del ciudadano HERNAN ANTONIO SALAS ALBARRAN.
5.- Declaración de la Médica Forense Dra. ANNE PRIMERA.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el oficial GASTON PADAUY, credencial Nª 0953, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
3.- Avaluó prudencial, signado con el Nª DIP-DC-0380-08 DE fecha 17/04/2008, suscrito por los funcionarios sub-Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Examen Médico Legal practicado al ciudadano HERNAN ANTONIO SALAS ALBARRAN, de fecha 18 de marzo de 2008.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de HERNAN SALAS ALBARRAN; establece una pena de TRES (03) A CINO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Con relación al delito de LESIONES INTENCIONES, el cual establece una pena de de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de siete (07) meses y quince (15) días, pero tomando en cuenta la concurrencia de delitos y la admisión de los hechos realizada por los mencionados acusados, la pena en definitiva a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos, RAÚL ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/06/1984 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.986.153, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de IRIS LOZANO y de Nicanor Fuenmayor, residenciado en el Barrio San Ramón, calle 09, avenida 11 de esta ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, y JUSTO JOAN MEDINA VIELMA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/11/1989.de 18 años de edad, cedula de identidad Nª 22.309.066, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de LEIDA VIELMA y de JUSTO MEDINA, residenciado en el sector José Antonio Páez, calle 95 A casa Nª 58-345 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN SALAS ALBARRAN; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran los imputados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/05/2008. Todo de conformidad al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que terminará de cumplir el 16 de mayo de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados de conformidad en el artículo 256, ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, a los ciudadanos RAUL ENRIQUE FUENMAYOR Y JUSTO JOAN MEDINA VIELMA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de junio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 011-08

LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO.



IAC/iac
Causa Nº 10C-5518-08