REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 09 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2609-08 CAUSA N° 8C-8911-08
En el día de hoy, nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de MARIBEL ACELBRIN y PROSPERO ANTONIO LONGA, residenciado en EL Barrio Guadalupe, calle 20-C, casa no recuerda el numero, teléfono 0424-6311553, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño, de piel negra, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 08 de Junio de 2008, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Como a la una de la tarde, yo estaba en la esquina, con JOSÉ LEIVA, cuando llega JOSE FRANK con otros dos tipos con dos botellas en la mano, y me dijo vamos a pelear, y me comenzaron a tirar las botellas que traían y comenzamos a pelear, y me defendí fue cuando le quite la botella, y le di con ella, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público hace las siguientes Preguntas. 1) Cual es el motivo del Problema entre Ustedes?. El Imputado contesto: Su hermana era “mi querida”, se llama MINFA VASQUEZ, por tres años y por eso es el problema. Acto seguido presente como se encuentra en la sala de este Despacho el ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, cedula de identidad N° 18.831.664 en su condición de victima en la presente causa, quien expone: “Yo estaba en casa de mi hermana estábamos sentados y mi hermana estaba acostada en una hamaca tomando sopa, el Señor paso cantando por todo el frente, como a los diez o quince minutos regreso y me dice “mama huevo” vamos a pelar es cuando yo salgo y el saco las botellas y me parte una en la cabeza y luego me dio con el pico de la botella en la espalda, el siempre dice que va a matar una de nosotros y luego se va para Caracas, cuando eso sucedió estaba MINFA VASQUEZ, CATHERIN URRIETA DE ACOSTA, FEINNY MUÑOZ, JOHNDER URRIETA, RAQUEL LOPEZ y GILBERTO LOPEZ, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “De la entrevista de la victima, así como de su propia declaración se puede verificar que en ningún momento intento abstenerse de enfrentar a mi defendido, por lo que el delito pudiera encuadrarse en el tipo penal de Lesiones en riña, pues de la declaración de mi defendido se desprende que fue el ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA quien intento agredirlo con las botellas de vidrio, y se evidencia de una simple observación que mi defendido también presenta lesiones en su espalda. Me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que existen Medidas Sustitutivas capaces de garantizar el resultado de este proceso, solicito que se oficie a la Medicatura Forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta de presentación y de las actas iniciales de investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto según el acta policial y tal como lo señala el Ministerio Publico; se considera que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito cuando era perseguido por la propia victima, acompañada de la autoridad, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 12:36 horas de la mañana cuando se realizaban labores de patrullaje por el Barrio Virgen de Guadalupe…se atendió el llamado de un ciudadano quien se identifico como FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA….quien informo que estaba en su vivienda comiendo, cuando un vecino con quien había tenido problemas se acerco a su vivienda con varios objetos contundentes (botellas) amenazándolo de muerte y vociferando palabras obscenas……cuando salio para intentar hablar fue agredido con los objetos siendo herido en la parte baja de la espalda dos veces con un pico de botella…..el agresor luego emprendió veloz huida y se introdujo en su vivienda a pocos metros del lugar…..posteriormente nos trasladamos a pie hasta la vivienda del agresor en compañía del ciudadano denunciante…al llegar nos entrevistamos con el ciudadano señalado por el denunciante como el responsable de los hechos….procediendo al arresto del ciudadano quien dijo llamarse DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN; Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima, la cual coincide con la declaración rendida por ante este Tribunal. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, es autor o participe en el hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado, donde se puso en juego la vida de la victima dado el lugar de las lesión y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que no se aprecia que el imputado tenga arraigo o sea una persona con asiento estable de sus negocios e interés, que carece de cedula de identidad y no presento una dirección exacta de residencia, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se declara con lugar en cuanto el traslado del imputado de auto a la Medicatura Forense para su evaluación física. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano quien se identifico como DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de MARIBEL ACELBRIN y PROSPERO ANTONIO LONGA, residenciado en EL Barrio Guadalupe, calle 20-C, casa no recuerda el numero, teléfono 0424-6311553, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto el traslado del imputado de auto a la Medicatura Forense para su evaluación física, por lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo solicitando se practique examen medico legal al imputado de auto, oficio N° 2552-08. Se oficie al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite a los efectos que tome las medidas de seguridad del caso, asimismo se oficie a la Policía Municipal de San Francisco y Policía Municipal de Maracaibo, bajo los N° 2550-08, 2551-08, 2553-08 y 2554-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2609-08.Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSOR PÚBLICO N° 39
ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO
DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8911-08
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