REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Junio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO (S): DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO.
DEFENSA PRIVADA ABOG. HEBERT RAMOS.
VICTIMA: WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS.
Causa No. 8C-6133-07 Decisión No. 8C.- 2.610-08
Investigación No. 24-F46-0351-07
En el día de hoy, lunes nueve (09) de junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:20 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y castigado en los artículos 459 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 46 Del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, los Imputados DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, y la Defensa, abogado HEBERT RAMOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 04-01-08 en contra de los ciudadanos DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y EXTORSION,, previsto y castigado en los artículos 459 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, por los ciudadanos DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, Igualmente hago del conocimiento al Tribunal que efectué llamada telefónica al señor WILMER VELAZCO y manifestó en su condición de victima, que no podía acudir a la audiencia Preliminar debido a que por razones laborales se encontraba fuera de la ciudad, pero se daba por notificado del acto, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 28/05/74, C.I. 12.099.424, hijo de Nelly Josefina Sánchez Chourio y de José Presentación Alburguez Díaz y residenciado en el Barrio El Silencio casa 159-58, avenida 49B del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “YO SOY UN SIMPLE TAXISTA QUE ESTUVE EN UN MOMENTO QUE NO TENIA QUE ESTAR, YO ESTAB TRABAJADO NORMAL Y LLEGARON LOS POLICIAS Y NOS DETUVIERON, ES TODO”. El segundo dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO BERNARDO ROMERO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con fecha de nacimiento 20/01/72, C.I. 10.417.420, hijo de Amparo Romero y de padre desconocido y residenciado en el Barrio La Polar calle 179 No. 48H-79 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción expuso: “YO ME DECLARO INOCENTE DE LO QUE ME ESTAN ACUSANDO, SOY UN MUCHACO TRABAJADOR NUNCA HE ROBADO A NADIEO, NI ME HACE FALTA ROBAR A NADIE, EN MI CASA NO HAN DADO MALOS EJEMPLOS HAY UN DIOS DE JUSTICIA, DIOS NO VA A PERMITIR ESA INJUSTICIA, VOPY A CUMPLIR SIETE MESE EN UNA CARCEL, QUIEN ME ACUSO MALAMENTE QUE LO PERDONE DIOS PORQUE YO YA LO PERDONE, ME SIENTO MUY MAL CON EL DOLOR EN LA CABEZA, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Yo Hebert Ramos, abogado en ejercicio, impreabogado No. 108577 actuando en este acto en carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados, DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTROR Y EXTORSION, ésta defensa se adhiere en todo al escrito de prueba promovido por la anterior defensa del 23/01/08 (por el Doctor Joaquín Portillo, las cuales hacen una explicación detallada tanto de los hechos como las excepciones, así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 33 del COPP, solicitando por demás en nombre de mis defendidos, de oponerme a la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 328 del COPP, la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el numeral 4°, literal I del articulo 28 del COPP, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 326 Ejusdem. Así mismo promuevo los mismos testigos ofrecidos en el escrito de prueba del anterior defensa, las cuales son la señora AMPARO SEGUNDO ROMERO RIOS, anteriormente identificada en el escrito, el señor PEÑA PARRA ANDRIUNS ESTIVENES, la señorita ISABEL HERNANDEZ ROMERO, y el ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, ambos mayores de edad, domiciliados en este ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales están contestes y pueden dar testimonio y fe de los hechos ocurridos, y además ofrezco las pruebas documentales como son la constancia de trabajo del Consejo Comunal Polar 5 donde manifiesta que mi defendido es una persona trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones y firma de los habitantes del consejo Comunal las cuales dan fe que mi defendido es una persona recta de la comunidad trabajadora y tiene arraigo por mas de 15 años en esa comunidad. Estos testigos promovidos servirán como prueba al producirse el juicio oral, y por ultimo solicito para mis defendidos de autos a todo evento ofrezco una caución personal de dos personas de reconocida solvencia quienes dan fe que mis defendidos se presentaran el día y hora fijada para el juicio oral que así lo señale el tribunal de la causa. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa de los imputados, como punto de previo pronunciamiento referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por cuanto la acusación carece de los requisitos formales, específicamente en el numeral 3 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Público cometió el vicio procesal de fundamentar la acusación sin evidencias contundentes que permita subsumirlos en los hechos narrados, en otras palabras la acusación carece de los fundamentos de la imputación, haciendo algunos alegatos de como fueron los hechos desde su punto de vista; En este sentido se aprecia del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia claramente que existe en el capitulo referido a fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en la cual se describe cada uno de ellos, todo lo cual constituye el presupuesto previsto en el ordinal 3, así como se observa el cumplimiento de los restantes presupuestos procesales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siguiendo con el análisis del escrito acusatorio a fin de resolver la admisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados y por la cual fueron acusados se subsume al tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, por cuanto los imputados portando un arma de fuego, lo coacciono para que le entregara las llaves del vehículo LADA, que poseía, so pena de atentar contra su vida; Empero, no se desprende de la narración de los hechos que tal conducta se subsuma en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se logra apreciar tal como lo dispone el tipo penal que la victima haya enviado, depositado o puesto a disposición de los acusados, dinero, cosas, títulos documentos, luego de haber sido constreñidos para ello, igualmente no se observa del acervo probatorio medio alguno para demostrar la comisión de tal hecho punible, en consecuencia al revisar que la acusación cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha en fecha 04-01-08 en contra de los ciudadanos DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia y la ofertada por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “TENGO CONOCIMIENTO EN QUE CONSITE Y NO VOY DAMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al Acusado JULIO BERNARDO ROMERO sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SOY INOCENTE Y NO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LO QUE NO ROBE, Es todo”Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la constitución de la fianza personal de dos personas de reconocida solvencia quienes dan fe que sus defendidos se presentaran el día y hora fijada para el juicio oral, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto el delito imputado es de carácter grave y se hace necesaria garantizar las resultas del proceso con el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLAR SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALEMNTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, y ratificada en esta audiencia, por el Fiscal Auxiliar Abog. DOUGLAS VALLADARES, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de lo acusados DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 28/05/74, C.I. 12.099.424, hijo de Nelly Josefina Sánchez Chourio y de José Presentación Alburguez Díaz y residenciado en el Barrio El Silencio casa 159-58, avenida 49B del Municipio San Francisco del Estado Zulia JULIO BERNARDO ROMERO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con fecha de nacimiento 20/01/72, C.I. 10.417.420, hijo de Amparo Romero y de padre desconocido y residenciado en el Barrio La Polar calle 179 No. 48H-79 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS. TERCERO: De igual forma se admiten todos los medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada al ciudadano DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, por no haber variado los motivos que dieron origen a la misma, QUNTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ Y JULIO BERNARDO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Culmina el presente acto siendo las 01:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DUGLAS VALLADARES.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HEBERT RAMOS.
LOS ACUSADOS,
DIONY FERNANDO ALBURGUEZ SANCHEZ
JULIO BERNARDO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2610-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
|