REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2599-08 CAUSA N° 8C-8909-08
En el día de hoy, cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las (2:00 ) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado WILLIAN EDUARDO GUALDO OMARES, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° 23.451.034, hijo de ROSALBA POMARE y WILLIAN GIRALDO, residenciado en Integración Comunal, al final de la calle, casa de color amarilla, teléfono 0416-5554429 y 0261-7174864. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de verdes, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios gruesos, presenta tatuaje en el cuello en forma de alacrán, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN EDUARDO POMARE GUALDO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENDI LEIDY TORRES ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GUALDO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado de auto expone: “ Yo soy novio de lendi torres rojas desde que ella tenia 14 años y ahora ella tiene 19 años, ella me dice que no se va a vivir conmigo por su padre que la tiene amenazada por que ellos no me quieren a mi como novio de ella, esas cosas que ella dijo seguro que fue porque el papa la obligo a decir eso y poner la denuncia, yo nunca la he querido perjudicar, yo siempre he sido claro con ella, el que me golpeo fue el papa de lendi que me agarro de sorpresa por detrás, de eso fue testigo josé que puede ser localizado en estos números telefónicos que el me dio 0261-7196571- 0426-7564296. es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Vistas y analizadas las actuaciones y habiendo escuchado a mi defendido solicito al tribunal se le imponga de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de TENTATIVA en la comisión del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto no llego a consumarse, asimismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:42 horas de la tarde realizaban labores de patrullaje la central de comunicaciones informo que en el barrio 19 de julio, calle165 con avenida 49, había una riña trasladándose al lugar, al llegar atendieron el llamadote un ciudadano quien dijo llamarse LENDI JOSE TORRES GUTIERREZ, quien les manifestó que hacia pocos minutos había llegado a su vivienda y encontró a un ciudadano dentro de la misma, forzando la cerradura de la puerta para entrar, este al ser sorprendido emprendió huida, dándole seguimiento a pie en compañía de otros ciudadanos logrando capturarlo, luego llego una ciudadana que se identificó como LENDI LEIDY TORRES ROJAS, quien informo que estaba en la vivienda cuando el ciudadano trató de violar la cerradura de la puerta, con un tubo de plástico …, aunado a ello al folio (3) cursa denuncia verbal de la ciudadana LENDI LEIDY TORRES ROJAS quien entre otras cosas expone:…. WILLIAN me empezó a llamar para que saliera que quería hablar conmigo yo me asomo a la puerta y vi que el abrió la ventana y con un tubo de plástico abrió el portaron de la puerta y me exigía que le abriera yo no le abrí ya que tenia miedo que me fuera hacer algo porque ya me había amenazado anteriormente y tenia miedo de que me fuera a robar o agredir ya que el tenia esa costumbre, el tenia algo en la mano y empezó a forcejear la cerradura, rompió un vidrio de la ventana luego empezó a tirar piedras arriba del techo….Ahora bien, no obstante los elementos de convicción considera esta Juzgadora que, del acta policial pareciera que la comunidad intervino para liberarlo, amen de lo narrado por el imputado que aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y no acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1987, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 23.451.034, hijo de ROSALBA POMARE y WILLIAN GIRALDO, residenciado en Integración Comunal, al final de la calle, casa de color amarilla, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar incurso en la TENTATIVA de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control cada treinta (30) días, 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, 3) no acercarse a la victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director de Polisur bajo el No. 2505-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (2:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2599-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
WILLIAN EDUARDO POMARE GIRALDO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
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