REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de JUNIO De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2597-08 CAUSA N° 8C-8908-08

En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y media (12:30 PM.) tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor que lo asista en el presente proceso, que designa al Abogado en Ejercicio JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, cedula de identidad No. 7.6719.282, Inpreabogado, 29.089, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector, Raúl Leoni, calle 74, casa No. 93-60, teléfono 0414-6249048, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a la ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1980, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Trabajo Domestico, C.I 15.764.485, hija de ANGEL LEONEL CASTILLO y RAIZA CASTILLO GONZALEZ, Barrio Andes Eloy Blanco, sector Los Cocales, calle 98F, frente a Hogare el barrio que esta en frente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,54 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro largo, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuajes en la mano derecha, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de la ciudadana, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ATENCIO FUENMAYOR. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Actuando como abogado defensor de la ciudadana CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, en este acto me adhiero a la petición fiscal en cuanto de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como autora o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de Junio del 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día 05 de Junio del 2008, la central de comunicaciones informa que en la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, habían varias personas hurtando el lugar….(..) al llegar el funcionario vio a dos ciudadanos en compañía de una ciudadana, los cuales al ver la unidad policial lanzaron un alicate de presión y una herramienta multifuncional para emprender veloz huida y tratar de evadir la misma, por tal motivo procedió a darle seguimiento, logrando restringir una ciudadana a pocos metros del lugar, por lo que procedió a pedir apoyo a la central de comunicaciones, llegando al lugar el oficial, FAUTINA VILLASMIL, placa 352, quien le realizo la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en el lado e su pecho derecho en el interior del barzier, recibos de pago y un dinero en efectivo, por lo que procedimos a la detención de la prenombrada ciudadana …..; de igual forma se observa en el folio tres (03) de la presente causa la denuncia verbal realizada por el ciudadana ROLANDO ATENCIO FUENMAYO, como a las 02:30 de la madrugada yo estaba en mi casa y el supervisor de intercable el señor FREDDY VILLALOBOS quien vive cerca de mi casa se acerco hasta mi casa y me informo que se había metido en mi local el cual funciona como agente autorizado de Intercable. Y un cyber y que en el local ya estaba Polisur y una patrulla de la policia Regional; y estaba la Santa Maria totalmente abierta y que polisur había detenido a una muchacha. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputado CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ROLANDO ATENCIO FUENMAYOR y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada : CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1980, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Trabajo Domestico, C.I 15.764.485, hija de ANGEL LEONEL CASTILLO y RAIZA CASTILLO GONZALEZ, Barrio Andes Eloy Blanco, sector Los Cocales, calle 98F, frente a Hogare el barrio que esta en frente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos identificada en acta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 2503-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2597-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO,


CASTILLO GONZALEZ ROSSALYN VANESSA

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR





LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8908-08.