REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2589-08 CAUSA N° 8C-8904-08

En el día de hoy, cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas del mediodía, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado LUIS ALFONSO VERGARA NIEVES, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Purísima Cordova, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1951, soltero, de profesión u Oficio vigilante, Cedula de identidad N° C-81.951.103, hijo de DAMIANA VERGARA y ALFONSO NIEVES, residenciado en el Municipio San Francisco, detrás del Hospital Noriega Trigo, casa S/N. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello canoso, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR NAVA FERRER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado de auto expone: “Yo tengo 14 años de estar trabajando como vigilante en el terreno donde sucedió el caso, ese terreno es del señor Leonardo Rodríguez, y es un estacionamiento donde se guardan góndolas, cavas y camiones que vienen a veces a traer mercancía a los negocios grandes y pernotan ahí, se cobran cinco mil bolívares por cada carro, ahí trabajamos dos vigilantes que nos turnamos, el día de ayer llego un señor como a las cuatro y media de la tarde y dejo una góndola y dijo que volvía al día siguiente, en la noche llego un señor que dice que es dueño de la góndola y que la misma se la habían robado, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico interroga 1) Diga el procedimiento de recepción de los vehículos que guardan en ese estacionamiento, CONTESTO. Los dejan ahí y la mayoría se queda a dormir en los carros cuando son de afuera y cuando son de aquí mismo se van para su casa, En este Estado la Defensa Publica expone: “solicito al tribunal se le imponga de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo consigno constancia de trabajo y de referencia, igualmente se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputados LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde del día 03-06-08 la central de comunicaciones informo que dentro de un estacionamiento que queda detrás del hospital Noriega Trigo, había un vehículo pesado abandonado y que frente al estacionamiento estaba el denunciante, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como JESUS SALVADOR NAVA FERRER, manifestando el mismo que en horas de la tarde le habían despojado de su vehículo placa 89B-TAF, marca Mack, modelo RD688S color blanco, en la carretera Lara Zulia cerca del peaje de Santa Rita varios sujetos con armas de fuego y que lo habían ubicado por medio de un servicio de rastreo satelital en el Barrio Aceituno Sur, específicamente en el estacionamiento de nombre Circunvalación 1, ubicado detrás del hospital Noriega Trigo, acercándose al lugar logrando ver un vehículo con las mismas características el cual fue reconocido por el ciudadano denunciante como el mismo que fue despojado de su propiedad, procediendo a entrevistarse con un ciudadano quien dijo llamarse LUIS VERGARA, quien informo que era el vigilante del estacionamiento…, Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR NAVA FERRER, la cual corre inserta en las actas al folio (04), donde expone lo siguiente: Me encontraba en la góndola con la que trabajo, me detengo porque siento un ruido raro en las ruedas, cuando un tipo me llega por detrás y me amenazó con un arma que tenia escondida y me dijo que me quedara quieto, me monta en una camioneta donde estaban dos personas mas……me decían que si el dueño de la góndola tenia billete, si podía pagar un rescate y que si la góndola tenia señal satelital….ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, no supera los 5 años, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de alguno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, lo que hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas que la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Purísima Córdova, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1951, soltero, de profesión u Oficio vigilante, Cedula de identidad N° C-81.951.103, hijo de DAMIANA VERGARA y ALFONSO NIEVES, residenciado en el Municipio San Francisco, detrás del Hospital Noriega Trigo, casa S/N. Por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 1:00 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2589-08. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur, bajo los No. 2477-08 y 2478-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO

EL IMPUTADO


LUIS ALFONSO NIEVES VERGARA,
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la