REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8182-08 DECISIÓN No 2591-08


Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ TERRAZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CLARET BARBOZA GONZALEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por cuanto lo ventilado es de orden estrictamente jurídico.

II

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.

III
Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta para que el Ministerio Publico acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO GUTIERREZ TERRAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° 25.043.996, hijo de Ana Terraza de Gutiérrez y Juan Manuel Gutiérrez, residenciado en el Barrio Sabana Sur II, calle 65 y 67 con avenida 151, casa No. 52-22, frente a la compañía Costa Norte, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CLARET BARBOZA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2591-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA.



YMF/ig/ra
CAUSA No. 8C-8182-08
INVESTIGACIÓN N° 24-F3-0500-08