REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Junio de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-6396-07 DECISIÓN No. 8C-031-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:

1.- Fernando Nerio Bermúdez Cordero, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 07/08/80, C.I. 16.119.642, hijo de Fredecilda Margarita Cordero y de Fernando Nerio Bermúdez y residenciado en el Barrio La Polar calle 180 avenida 48L No. 48L-18 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Luis Felipe Hernández Romero, quien es venezolano, natural de San Francisco, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/87, C.I. 17.915.608, hijo de Amparo Romero y de Arsesio Hernández y residenciado en el Barrio La Polar calle 179 avenida 48L No. 48H-79 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

3.- Juan Miguel Pérez Pérez, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 17/08/87, C.I. 19.570.943, hijo de Magdalena Pérez y de Luis Alfonso Chávez y residenciado en el Barrio Vista el sol, calle 4 parcela 159 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

4.- Josué David Andrade Barroso, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/08/85, C.I. 19.216.958, hijo de Ana Barroso y de José Antonio Andrade y residenciado en el Barrio La Polar calle 180 avenida 48ª No. S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

5.- Randy Jofree Colmenares Antunez, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 21/04/83, C.I. 16.729.966, hijo de Gladis Antunez y de Manuel Salvador Colmenares y residenciado en el Barrio la Polar calle 179 casa 48H-78 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados Jorge Valdez, Alexander Marcano, Hebert Ramos.

DEFENSA PÚBLICA: Abog. Rolando Prieto Gotera.

ACUSADOR: Abg. Douglas Valladares. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.

VICTIMA: Maglene Rincón Zambrano, Tirso de la Paz Álvarez, Carlos Osorio Valbuena.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 27 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada, la ciudadana MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO y TIRZO DE LA PAZ ALVAREZ, se encontraban en la vivienda signada con el numero casa número: 175-67, del Barrio El Callao, Avenida 49J, entre calles 174 y 175, Municipio San Francisco del Estado Zulia, preparándose para salir a trabajar en sus vehículos como transportes escolares, cuando son sorprendidos por cuatro ciudadanos que habían llegado a bordo de un vehículo Placas VCO-765, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 1980, Serial de Carrocería 1TAAV306737; quedándose su conductor a bordo, dichos sujetos portando armas de fuego sometieron al ciudadano TIRZO DE LA PAZ ALVAREZ, despojando de su cartera la cual contenía sus documentos personales y 50.000 Bs. en efectivo y de un llavero el cual contenía varias llaves, asimismo uno de los sujetos le tapo la cara con una prenda de vestir que estaba tendida en una cuerda; Por otro lado la ciudadana MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO, también era sometida siendo apuntada con un arma de fuego en la cabeza, despojada de 20.000 Bs. en efectivo y dos anillos de oro y uno de fantasía; igualmente le indicaban que abriera la puerta de su vivienda para ingresar a la misma, manifestándole esta no tener las llaves, asimismo le decían que llamara a sus familiares que se encontraban durmiendo dentro de la casa; los sujetos al ver la negativa de la señora de llamar a sus familiares, empiezan a lanzar amenazas contra las personas que se encontraban dentro de la vivienda, optando uno los sujetos a subirse en el techo de la vivienda y romper las laminas de zin. Dentro del interior de la vivienda se encontraba la ciudadana YENMY CRISTINA RINCON, su esposo ORLANDO MALPICA y su prima EUKARI RINCON, quienes se esconden dentro de la misma vivienda en lugares, procediendo la ciudadana YENMY CRISTINA RINCON, a llamar vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco informándole lo que ocurría y aportando la dirección de su vivienda, mientras lograba a ver por las ventanas a sus atacantes.

Es así como interviene el Oficial RONNY URDANETA, Placa 349, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario siendo aproximadamente a las 05:02 horas de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la calle 175 con avenida 49J, casa número 175-67 del mismo Barrio, varios ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en la vivienda antes mencionada y tenían sometidos a los propietarios de la misma, por lo que se traslado al lugar indicado, de inmediato el Oficial CORRALES JESUS, Placa 372, en la Unidad PSF-084 informó que había llegado al lugar y estaba observando a cuatro ciudadanos que emprendían veloz huida por la parte posterior de la vivienda, saltando los cercados, los mismos portando armas de fuego en sus manos, también informó que una ciudadana, en actitud nerviosa vociferaba que los mismos estaban robando en su casa, luego informó que los referidos ciudadano estaban abordando un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas VCO-765, el cual estaba parqueado en la calle 176 de dicho Barrio y era operado por un quinto ciudadano; al llegar al lugar el funcionario RONNY URDANETA, observo el referido vehículo que emprendía huida a exceso de velocidad, por lo que procede a darle seguimiento a la vez que le ordenaba por medio del alta voz de la unidad, al conductor del vehículo que detuviera la marcha, instrucciones que no acataba, logrando darle alcance en la Urbanización La Modelo, calle 177A con avenida 48H, específicamente frente al Centro de Diagnostico Integral, donde llegó como apoyo el Oficial MUÑOZ GABRIEL, placa 321, en la unidad Policial PSF-098, logrando restringir a dos ciudadanos uno de ellos el chofer, mientras que los tres ciudadanos restantes emprendieron huida a pies, saltando cercados de vivienda; por lo antes expuesto practicaron el arresto de los mismos, no sin antes hacerles saber sus Derechos y Garantías, tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; el Oficial MUÑOZ GABRIEL, placa 321, permaneció en el lugar en resguardo del vehículo, mientras que los otros oficiales realizaban un patrullaje en busca de los tres ciudadanos que huyeron, en compañía de los Oficiales CONTRERAS LUIS, placa 369, en la unidad Policial PSF-087, CORRALES JESUS, placa 372, en la unidad Policial PSF-084 y JIMENEZ MARCOS, placa 213, en la unidad Policial PSF-090, quienes también llegaron al lugar como apoyo y habían acordonado el perímetro o cuadra donde habían ingresado los tres ciudadanos que huyeron; al lugar también llegó como apoyo la Oficial AMAYA DIOMARA, placa 112, en la Unidad PSF-098, en compañía de MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO y TIRZON DE LA PAZ ALVAREZ; después en la calle 179 en dos viviendas signadas con los números 48H-78 y 48H-79, realizaron el llamado a la primera vivienda, donde salio del interior de la misma un ciudadano el cual fue señalado e identificado por los agraviados como uno de los que participó en el robo el cual había salido en bermuda y sin suéter el mismo de tez trigueña contextura delgada mediana estatura y cabello corto, seguidamente salió del interior otro ciudadano de bermuda negra sin camisa, de tez morena mediana estatura contextura fuerte quién tomó una actitud hostil agresiva en contra la comisión lanzando golpes de puños, cuando los oficiales practicaron la revisión corporal del ciudadano restringido, logrando finalmente restringir a ambos ciudadanos; después realizaron el llamado en la segunda vivienda, signada con el número 48H-79, atendiendo al llamado una ciudadana ella se identificó como: GUADALUPE ESTHER HERNANDEZ ROMERO, quien manifestó ser propietaria de la residencia, así mismo fue interrogada sobre los ocupantes de la vivienda y en actitud nerviosa informó que solo estaban sus hijos, solicitándole los oficiales que se introdujera a la misma y sacara a sus descendientes, haciendo caso a las instrucciones impartidas, luego informó que en el interior de su casa también esta su hermano en compañía de otro ciudadano, quienes habían llegado hace pocos minutos en actitud nerviosa y en estado de cansancio y bajo amenaza de muerte la obligaron a encerrarse en el interior de la misma, que omitiera la presencia de ellos y actuar de manera natural, por tal motivo procedieron los oficiales a introducirse en el interior de la residencia con su autorización, como la establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando restringir a dos ciudadanos, uno de ellos vestido de jeans azul y franela beige, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada y cabello corto y otro jeans azul suéter blanco con letras roja manga larga y cuello marrón de tez morena, alta estatura, contextura delgada, abundante cabello y rasgos indígena, posteriormente les realizaron la respectiva revisión corporal a los cuatro ciudadanos restringidos, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto o arma, así mismos los dos últimos ciudadanos también fueron señalados e identificados por los denunciantes como participantes del robo; por todo lo antes expuesto procedieron los oficiales al arresto de los cuatro ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar llegó el Oficial DUKE KELVIN, placa 294, en la Unidad PSF-091, con dos ciudadanos, quienes se identificaron como: CELIA MARGARITA FONSECA TORRES, y LERWIN RAFAEL PINEDA MADUENA, quienes sirvieron, como testigos cuando se procedió según lo establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la primera residencia, signada con el número 48H-78, legrando incautar en el primer dormitorio que se encuentra entrando a la derecha, en una caja pequeña de cartón un arma de fuego marca AEE (Alemana) empuñadura de madera de color marrón, en una gaveta un teléfono, tipo celular, marca motorola, modelo Kl y en el piso prendas de vestir (jeans azul franela azul con rayas negra y roja), la cual fue reconocida por los denunciantes como la que tenía puesta al momento del robo el primer ciudadano señalado como uno de los autores del robo, en el segundo dormitorio del lado derecho, la cantidad de 1.950 Bolívares en billetes de denominación de Cincuenta Mil Bolívares las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas por el Oficial MAVARES LEONEL, placa 157, posteriormente procedió a realizar la inspección de la segunda vivienda, signada con el número 48H-79, donde se logró incautar en el interior de la nevera, en la parte inferior dos armas de fuego una tipo pistola y la otra tipo revolver, y dentro del dormitorio del lado izquierdo tres teléfonos celulares, una cartera de material de cuero, siendo fijadas fotográficamente y colectadas por el Oficial MAVARES LEONEL. Posteriormente se apersonó en la Urbanización La Modelo, calle 177A con avenida 48H, el Oficial BARRIOS HENRY, placa 277, en la Unidad PSF-068, adscrito a la División de Servicios Investigativo, quién realizó la fijación fotográfica del referido vehículo, siendo trasladado hasta el Comando de la Policía Municipal de san Francisco, por el servicio de grúas los Pírelas, en la unidad de remolque JP-14, conducido por el ciudadano OSGLA GUERRERO; así al llegar al Comando de la Policía Municipal de san Francisco los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16,729.966, 24 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 179, casa número 48H-78, quien vestía de franela verde y Jean azul el cual conducía el vehículo macar Chevrolet, modelo Malibu, placas VCO-765, FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, sin documentación personal, 27 años edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, casa número 48L-18, quien vestía, bermuda gris con rayas de color rojas y franelilla color blanca, de tez morena contextura obesa, mediana estatura y escaso cabello, uno de los ciudadanos restringido en el vehículo, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, titular de la cédula de identidad número V.-19.216.958, 22 años de edad, sin oficio definida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48A, casa sin número, vestido de jeans azul franela azul con rayas negra y roja de tez trigueña, contextura delgada mediana estatura y cabello corto, quien fue encontrado en la residencia signada con el número 48H-78, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, sin documentación personal, 20 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Vista el Sol avenida 48, a tres cuadra del Abasto El Gocho, casa sin número, vestido de jeans azul suéter blanca con letras roja manga larga, de tez morena, alta estatura, contextura delegada, abundante cabello y rasgos indígena, quien fue encontrando en la residencia signada con el número 48H-79, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, sin documentación personal, 20 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Inés, kilómetro 9 .de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perija, adyacente al Colegio Los Yupas, vestido de jeans azul y franela beige, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada y cabello corto quien fue encontrado en la residencia signada con el número 48H-79 y ROBERT JOHAN COLMENARES ANTUNEZ, sin documentación personal, 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1 984, soltero, residenciado en el Barrio la Polar, calle 179 con avenida 48H, casa 48H-78, quien vestía de bermuda negra sin camisa de tez morena mediana estatura contextura fuerte, quien interfirió en la labor Policial; El vehículo quedó descrito de la siguiente forma: Placas VCO-765, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 1980, Serial de Carrocería 1TAAV306737; Los objetos incautados quedaron descritos con las siguientes características: R Le Smith Weson, calibre 38, niquelado, serial número 8850, con cacha de material sintético color negro contentivo en el tambor Cinco balas sin percutir calibre 38, Pistola marca Walter, calibre 380, color negro, cacha de material sintético color negro, serial numero 021196, con su cargador de material de metal, color negro, contentivo en su interior dos balas in percutir, calibre 380, solicitada ante el Sistema Integrado de Información Policial, según caso H685376, de fecha 16/10/2007, por robo genérico, Sub Delegación San Francisco Estado Zulia y una Pistola, marca EAA Alemana, calibre 380 con empuñadura de madera, serial numero AE69550, con su cargador contentivo en su interior de seis balas sin percutir calibre 380, solicitada ante el Sistema Integrado de Información Policial, según caso H203862, de fecha 26/12/2005, por robo genérico, Sub Maracaibo; Un teléfono tipo celular, marca UTstarcom, modelo C1161, color plata, serial numero E0623023606, con su batería color plata, serial numero DCO6O522BYY, un teléfono, tipo celular, marca Samsung, modelo SGH-X526, color azul, serial numero X526GSMH, con su batería color negro, serial numero AA2P3I5PS/1, un teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo V3, color plata y negro, con su batería color negro, serial numero M7Y621CHQCHM y un teléfono, tipo celular, marca motorola, modelo Ki, serial SJUG2376AC, con su batería de la misma marca serial SNN5766A; Una de cartera material de cuerpo, color negro, contentivo en su interior varios documentos personales; Un millón novecientos cincuenta mil Bolívares, en billetes de la denominación de cincuenta mil Bolívares, seriales: A6363971 1 A53052058 A33233999, Al 9559881, B38397636, A16196974, A37978418, A19994312, A72689598, A80486490, A04013498, A70541759, A6738858l,. A20742950, A55214822, A15272422, A46780173, A37659446, A14587769, B11563137, B36l33447, B00203461, A87128850, A59354740, A67209868, A75305476, A48679302, A33972333, A44254246, A80587436 A80426807, A04750962, A41340920, A78059491, A50545536, A36098888, A27379934, Al 6490296 A3243251 5. Una vez en el Comando de la Policía Municipal de san Francisco, a las 06:00 horas de la tarde se presentó el Oficial de Seguridad Interna, quién se identificó como: CARLOS DANIEL OSORIO VALBUENA, quién manifestó que dos de los ciudadanos portando armas de fuego el cual tenían detenidos, y quienes fueron reseñados como FERNANDO NERIÓ CORDERO y LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO el pasado Domingo 25 de Noviembre del presente año como a las 08 30 horas de la noche lo había despojado de su camioneta placas 04D-VBA, marca Chevrolet, modelo C-lO, color Azul y gris, en el Barrio Universidad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En razón a los hechos narrados el Fiscal 46 (A) del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presentó Acusación formal en contra de los imputados 1.- FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGLENE RINCON ZAMBRANO Y TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL OSORIO VALBUENA, 2.- LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGLENE RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL OSORIO VALBUENA, como AUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; 3.- JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ, asi como AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; 4.- JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGLENE RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ; 5.- RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGLENE RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ; y 6.- ROBERT JOHAN COLMENARES ANTUNEZ, como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 04:50 de la madrugada, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los imputados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ Y ROBERT JOHAN COLMENARES ANTUNEZ, haciendo un cambio en la calificación jurídica en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, para los imputados Luis Felipe Hernández y Juan Miguel Pérez, por cuanto se desprende en actas policiales que a dichos ciudadanos no le fueron decomisadas esas armas, por consiguiente no se pueden encuadrar en esos tipos penales, en consecuencia si no se puede demostrar el delito de ocultamiento no le puede imputar el delito de APROVECHAMIENTO, ya que estas armas se encontraban solicitadas por el delito de robo, por lo que solicito se admitiera el cambio de calificación realizado en esta audiencia. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza admitiera la acusación Fiscal con el cambio en cuanto a la calificación jurídica en el escrito acusatorio, así mismo fuere declarada, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los mencionados imputados; partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra de los hoy acusados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO y RANDY JOFREE COLMENARES, con el cambio en la calificación jurídica, por cuanto el Ministerio Publico alega cuestiones que conoce como titular de la acción penal y conocedor de los pormenores de la investigación y el sustento del acervo probatorio con el cual pretende demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el futuro juicio oral y publico; igualmente se admiten los medios de pruebas ofertados como fundamento de la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte que el día 27 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada, la ciudadana MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO y TIRZO DE LA PAZ ALVAREZ, se encontraban en la vivienda signada con el numero casa número: 175-67, del Barrio El Callao, Avenida 49J, entre calles 174 y 175, Municipio San Francisco del Estado Zulia, preparándose para salir a trabajar en sus vehículos como transportes escolares, cuando son sorprendidos por cuatro ciudadanos que habían llegado a bordo de un vehículo Placas VCO-765, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 1980, Serial de Carrocería 1TAAV306737; quedándose su conductor a bordo, dichos sujetos portando armas de fuego sometieron al ciudadano TIRZO DE LA PAZ ALVAREZ, despojando de su cartera la cual contenía sus documentos personales y 50.000 Bs; en efectivo y de un llavero el cual contenía varias llaves, asimismo uno de los sujetos le tapo la cara con una prenda de vestir que estaba tendida en una cuerda; Por otro lado la ciudadana MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO, también era sometida siendo apuntada con un arma de fuego en la cabeza, despojada de 20.000 Bs en efectivo y dos anillos de oro y uno de fantasía; igualmente le indicaban que abriera la puerta de su vivienda para ingresar a la misma, manifestándole esta no tener las llaves, asimismo le decían que llamara a sus familiares que se encontraban durmiendo dentro de la casa; los sujetos al ver la negativa de la señora de llamar a sus familiares, empiezan a lanzar amenazas contra las personas que se encontraban dentro de la vivienda, optando uno los sujetos a subirse en el techo de la vivienda y romper las laminas de zin, lo que trae como consecuencia que la conducta de los acusados se encuentra tipificada en los delitos antes descritos.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO y RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en los delitos imputados por el ministerio Publico. Es por lo que este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva con respecto a los acusados 1.- FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO y 2.- LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, como CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal .en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, 3.- JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ y 4.- JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y 5.- RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el acusado ROBERT JOHAN COLMENARES ANTUNEZ, por cuanto estaba siendo acusado por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, solicito y así fue acordado por ser procedente en derecho la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 12/01/08, por ante este despacho en contra de los acusados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestaron que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO y RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por sus abogados defensores, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos imputados por la vindicta publica.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO y RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es una facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados 1.- FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO y 2.- LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, a quienes se les condeno como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ROBO AGRAVADO; Así tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta esta de Trece (13) Años de Presidio. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien por existir concurrencia de hechos punibles donde la pena una es de presidio y otra de prisión, ha de aplicarse lo depuesto en el artículo 87 y 88 del Código Penal, que establece la conversión del delito de prisión en presidio y se aplicara solo la de esa especie, pero con aumento de la 2/3 partes del segundo delito luego de hacerse la conversión, esto es convertir un día de presidio por dos de prisión, de manera que en definitiva ha de aplicarse la pena de Trece (13) Años de Presidio y sumarle de la 2/3 partes de la pena convertida. Lo que equivale a la 2/3 partes Seis (06) y Nueve (09) Meses, que daría Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, lo que sumaria un total de pena en presidio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses, por tanto la pena en concreto aplicable es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 13 del Código Penal, correspondiente a:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los acusados 3.- JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ y 4.- JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, se les condeno como CO-AUTORES en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, pero por cuanto el ultimo aparte del articulo 376 impide la disminución por debajo del limite inferior de la pena solo puede disminuirse hasta éste, en consecuencia a pena en concreto aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente al acusado 5.- RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, se condeno como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, tenemos que el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales y su participación no fue necesaria para la consumación del hecho este Tribunal considera oportuno una disminución hasta el limite inferior de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, es decir que ha de partirse de la pena de Diez (10) Años, pero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal la complicidad comporta una disminución de la mitad de la pena esto es a la pena de CINCO (05) AÑOS. Amen que el acusado admitió los hechos pero por cuanto el ultimo aparte del articulo 376 impide la disminución por debajo del limite inferior de la pena aplicable en consecuencia a pena en concreto aplicable es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal, artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- FERNANDO NERIO BERMUDEZ CORDERO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 07/08/80, C.I. 16.119.642, hijo de Fredecilda Margarita Cordero y de Fernando Nerio Bermúdez y residenciado en el Barrio La Polar calle 180 avenida 48L No. 48L-18 del Municipio San Francisco del Estado Zulia Y 2.- LUIS FELIPE HERNANDEZ ROMERO, quien es venezolano, natural de San Francisco, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/87, C.I. 17.915.608, hijo de Amparo Romero y de Arsesio Hernández y residenciado en el Barrio La Polar calle 179 avenida 48L No. 48H-79 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser CO-AUTOR en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL OSORIO VALBUENA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAGLENE RINCON ZAMBRANO Y TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ. Y a los acusados 3.- JUAN MIGUEL PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 17/08/87, C.I. 19.570.943, hijo de Magdalena Pérez y de Luis Alfonso Chávez y residenciado en el Barrio Vista el sol, calle 4 parcela 159 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y 4.- JOSUE DAVID ANDRADE BARROSO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 09/08/85, C.I. 19.216.958, hijo de Ana Barroso y de José Antonio Andrade y residenciado en el Barrio La Polar calle 180 avenida 48ª No. S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos MAGLENE ANTONIA RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ, Y al acusado 5.- RANDY JOFREE COLMENARES ANTUNEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 21/04/83, C.I. 16.729.966, hijo de Gladis Antunez y de Manuel Salvador Colmenares y residenciado en el Barrio la Polar calle 179 casa 48H-78 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAGLENE RINCON ZAMBRANO, TIRSO DE LA PAZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Cuatro (04) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-031-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/igp.-
CAUSA No. 8C-6396-07