REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 04 de Junio de 2008
197° y 148°

Decisión No. 2587-08
Causa No. 8C-2361-05

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Gerardino Portillo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
Alexander Enrique García González, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.007.594, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo García y de Luz González, residenciado en el Barrio Zaruma, calle Mara, casa N° 60-80, teléfono 0261-7578128, Maracaibo, Estado Zulia.

Rider Omar Rodríguez Blanco, venezolano, natural de Sinamaica, de 48 años de edad, no tiene cedula de identidad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Puerto Cuervito, Barrio El Carmen, Sector El Carmen, calle principal, frente al Colegio Los Ranchos, teléfono 0416-1661140, Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia

Rider Omar Rodríguez Blanco, venezolano, natural del Mojan, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.066.252, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Cuervito, Barrio El Carmen, Sector El Carmen, calle principal, frente al Colegio Los Ranchos, teléfono 0416-1661140, Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia

DEFENSA: Dr. Rolando Prieto Gotera. Defensor Publico Nº 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Dra. Elsa Casilla. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Yajaira Blanco Loaiza.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día domingo, 28 de Marzo de 1.999, siendo aproximadamente entre las cinco y seis de la tarde, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, se encontraba con su marido JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRACHO, su hermana LEDIS MARGARITA BLANCO y su amiga SORAYA GONZALEZ, en un local que tienen alquilado de nombre CENTRO DEPORTIVO “SI LUIS”, ubicado en la carretera vía Cuervito. Estado Zulia, cuando pasó una camioneta en la cual se desplazaban los imputados RIDER RODRIGUEZ, quién apodan “el Túa”, su hijo DANIS RODRIGUEZ, y ALEXANDER GARCIA, éste último apodado “el fofoco”, entonces se regresan al local “SI LUIS”, con piedras y botellas y vociferan “estas son las malditas que vamos a matar”, procediendo de inmediato a tonar por el cabello a YAJAIRA BLANCO, sin importarles que sen encontraba en estado de gravidez, y la tiran al suelo golpeándola con los puños y lesionándola en varias partes del cuerpo, ella se defendió como pudo con las mismas botellas que cargaban y al parecer cortó a uno de ellos, luego como venía una unidad radio patrullera los imputados la soltaron y se fueron en la camioneta color verde, Placa 576-MBO, con casilla tipo cabina, propiedad del imputado RIDER RODRIGUEZ, el hecho se debió a viejas rencillas personales ocurridas hace varios años, entre la familia de la víctima YAJAIRA BLANCO y los imputados. Posteriormente YAJAIRA BLANCO, presentó dolores y sangramiento lo que ameritó que la llevaran al Hospital local de Sinamaica, de allí como a las 09:30 de la noche es remitida al HOSPITAL CASTILLO PLAZA, de la ciudad de Maracaibo, donde la dejan recluida por presentar síntomas de aborto, y en horas de la madrugada se le diagnostica ABORTO INCOMPLETO, quedando hospitalizada por dos días, con perdida del producto de su gestación.

Los hechos descritos fueron calificados por la Fiscal ELIZABEHT BARRIOS PAREDES constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES DE CACTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, por lo que presento formal acusación, correspondiendo conocer a este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal el día 22 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos y ratifico el escrito acusatorio presentando en fecha 14-11-2005 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CACTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados al momento de declarar admitieron los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso a los imputados ALEXANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, RIDER OMAR RODRIGUEZ BLANCO Y DANIS OMAR RODRIGUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue impuesto un lapso de prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: 1.- La de residir en la dirección suministrada en la referida audiencia. 2.- la obligación de presentarse por un lapso de dos (02) años, cada treinta días a este tribunal y ante el delegado de prueba cada 60 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal


En fecha 21 de Abril del año 2008, transcurrido el lapso establecido de DOS (02) AÑOS de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente el la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, Abogada ELSI CASILLA, los acusados ALEXANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, RIDER OMAR RODRIGUEZ BLANCO Y DANIS OMAR RODRIGUEZ BLANCO y su abogado ROLANDO PRIETO, Defensor Público No. 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas a los acusados durante un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, y verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa del libro de presentaciones de imputados signado con el N° 6, pagina 232 y siguientes, así como la constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que riela a los folios (226 al 228) de la presente causa, se aprecia que los acusados no ha reincidido en su conducta y han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal de Control en audiencia preliminar inherentes al Régimen de Prueba, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados ALEXANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, RIDER OMAR RODRIGUEZ BLANCO Y DANIS OMAR RODRIGUEZ BLANCO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Alexander Enrique García González, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.007.594, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo García y de Luz González, residenciado en el Barrio Zaruma, calle Mara, casa N° 60-80, teléfono 0261-7578128, Maracaibo, Estado Zulia; Rider Omar Rodríguez Blanco, venezolano, natural de Sinamaica, de 48 años de edad, no tiene cedula de identidad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Puerto Cuervito, Barrio El Carmen, Sector El Carmen, calle principal, frente al Colegio Los Ranchos, teléfono 0416-1661140, Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia; Rider Omar Rodríguez Blanco, venezolano, natural del Mojan, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.066.252, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Cuervito, Barrio El Carmen, Sector El Carmen, calle principal, frente al Colegio Los Ranchos, teléfono 0416-1661140, Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CACTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Loaiza, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.

Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

La Jueza Octava De Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira


La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 2587-08.

La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo




Causa 8C-2361-05
YMF/ig