REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 30 de Junio de 2008.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2697-08 CAUSA N° 8C-8959-08

En el día de hoy, treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar a los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como su defensora a la Abogada en Ejercicio NORLING ORTIGOZA, Inpreabogado, 83.300 quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la La Cañada de Urdaneta, Parral del Sur, calle N° 3, teléfono 0414-6210431, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1980, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-15.012.500, hijo de MARLENE MELEAN y JESUS ALBERTO MARQUEZ, residenciado la Urbanización Cuatricentenario, 2 etapa, calle 58, diagonal al Deposito Tacanaca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) OLIVER GRATEROL NAVOA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad No. V-13.781.276, hijo de IDELMA NAVOA y OLEGARIO GRATEROL, residenciado en el Sector El rosado, calle 2, casa s/n, de color blanco con azul, con cerca de rejas blancas y pilares de concreto, diagonal al Pulí lavado propiedad LUIS ROBERTO MARQUEZ, de fondo del edificio Atalaya, teléfono 0414-6504745, Municipio La Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA quienes fueron aprehendidos el día 30-06-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE PAZ y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, explico oralmente el motivo de su solicitud Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito; Así como de las actuaciones que puede solicitar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN quien expone: “Nosotros estábamos en la esquina de que Fortuna, varias personas, estábamos bebiendo cerveza y salimos a comprar una Botella y el Sr. José, me dijo que agarrara la camioneta y fuera a comprar la botella y Oliver me dijo que le diera la cola para su casa, cuando íbamos venia pasando una Patrulla y nos hizo varios disparos y me baje y me dieron golpes. Acto seguido la Defensa Privada pasa a realizar preguntas al imputado JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN. 1) En vista del contenido de las actas como encendió la Camioneta. CONTESTO: La prendí con las llaves que me dio José. 2) Posee y le encontraron armas de fuego. CONTESTO: No yo no porto armas, ni me consiguieron armas. 3) Donde iban a comprar el Licor. CONTESTO: A que Zulia, como a cinco casas de que OLIVER al lado de que Alfredo, donde venden el Cacique. es todo”. No se realizaron mas preguntas al referido imputado. Seguidamente sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano 2) OLIVER GRATEROL NAVOA quien expone: “Estábamos en una reunión todos los muchachos bebiendo, y se termino lo que estábamos bebiendo, y salimos a comprar una Botella y yo le dije que fuéramos cerca de mi casa que la venden, fue cuando los Policías nos dispararon y nosotros nos bajamos, yo me quede quieto y JESUS salio corriendo, es todo”. Las partes no hicieron preguntas. En este Estado la Defensa expone: “En vistas del contenido de las actas policiales y de la declaración de mis defendidos la defensa solicita sean analizadas minuciosamente lo siguiente 1) La presencia de un supuesto ciudadano que manifiesta telefónicamente la presencia de un vehículo producto del robo, como determinar que el vehículo es robado solo por lo que se dijo vía telefónica. 2) Se dejo constancia que no se encontró algún objeto de interés criminalistico en el vehículo. 3) La defensa observa vicios en las actas por cuanto se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento explanan que mis defendidos manifiestan que el vehículo era por encargo y que lo traían por encargo al Municipio, la defensa observa ilógico y fuera de lugar y sin sentido alguno. 5) Al igual se observa como una situación atípica y sin sentido legal que el vehículo fue verificado por el SIPOL y arrojo como resultado coincidir con los datos suministrados y totalmente “SIN NOVEDAD”. 6) En el Folio 14 que corre inserto en la presente causa se observa un acta de entrevista con fecha de hoy 30-06-2008 donde se presenta en el despacho de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico y rinde una entrevista el ciudadano FREDDY PAZ donde manifiesta que fue objeto de un atraco donde se llevaron su camioneta, y donde no se deja constancia de tal delito por cuanto no se observa ningún documento que ampare tal aseveración, y mas atípico es la declaración donde los funcionarios de Polisur llamaron a la señora Nancy, su amiga, y le informaron que había aparecido su camioneta, situación inexplicable en vista de que se evidencia que no existen ninguna de constancia de algún medio que dicho vehículo fue objeto del robo por no existir algún tipo de denuncia, en algún cuerpo Policial o en algún otro ente, la defensa se pregunta como los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial determinan personas afiliadas al supuesto propietario, la representación Fiscal señala como victima al ciudadano Freddy Paz y a Funcionarios Adscritos a Polisur, entonces esta defensa considera que no hay documentación hasta el momento que demuestren tal propiedad y al igual no se explica como se mencionan los Funcionarios de Polisur, cuando no hubo participación de los mismos en el procedimiento, por todo lo expuesto esta defensa solicita sea analizada lo expuesto y la nulidad absolutas de las presentes actas y la libertad inmediata de mis defendidos, por cuanto considera que si no existe algún medio que arroje que el vehículo fue objeto de robo ya que fue verificado por el SIPOL encontrándose sin novedad, como podemos estar en presencia del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo. Pido a este Tribunal que en caso contrario decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se remita a la Medicatura Forense al ciudadano Jesús Márquez, y copias simples de todas las actas. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la defensa pude solicitar todas las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del COPP. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendidos cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta los detuvieron cuando los referidos ciudadanos realizaron disparos desde el interior de un vehículo en marcha hacia la Unidad Policial, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, siendo que el delito por el cual inicialmente fueron perseguidos y aprehendidos es por la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa, por cuanto como se dijo no se violento ninguna norma constitucional o legal en la detención de los imputados. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, en fecha 30 de Junio de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Sector El Zabilar…..observando un vehículo instantes en que uno de los ocupantes al observar la presencia Policial acciono un arma de fuego desde la parte interna del vehículo en contra de la unidad Policial…..aumentando la velocidad y emprendieron veloz huida, dándole seguimiento e indicándoles que se detuvieran a un lado de la vía haciendo caso omiso a las indicaciones….detuvieron su marcha luego de varios minutos y bajaron dos (02) ciudadanos del interior del vehículo…..quienes intentaron emprender veloz huida….logrando restringirlos a varios metros del lugar…por tal razón se procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN y OLIVER GRATEROL NAVOA; Se observa Acta de Entrevista formulada por el ciudadano FREDDY PAZ, la cual corre inserta al folio 14. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado OLIVER GRATEROL NAVOA, por cuanto su actuación presuntamente fue indirecta, amen de no tener la posesión del vehículo y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Y en el caso del Imputado JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN además la presentación de dos personas serial y responsables que pudieran constituirse como fiadores solidarios del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1980, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-15.012.500, hijo de MARLENE MELEAN y JESUS ALBERTO MARQUEZ, residenciado la Urbanización Cuatricentenario, 2 etapa, calle 58, diagonal al Deposito Tacanaca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) OLIVER GRATEROL NAVOA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad No. V-13.781.276, hijo de IDELMA NAVOA y OLEGARIO GRATEROL, residenciado en el Sector El rosado, calle 2, casa s/n, de color blanco con azul, con cerca de rejas blancas y pilares de concreto, diagonal al Pulí lavado propiedad LUIS ROBERTO MARQUEZ, de fondo del edificio Atalaya, teléfono 0414-6504745, Municipio La Cañada, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado OLIVER GRATEROL NAVOA y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Y en el caso del Imputado JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN además la presentación de dos personas serial y responsables que pudieran constituirse como fiadores solidarios del referido ciudadano. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado OLIVER GRATEROL NAVOA y el ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos el Marite hasta que se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo para que se practique examen Medico Legal al ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, bajo el N° 2867-08, a fin de notificarlo de la presente decisión, al Director del centro de Arrestos el Marite bajo el N° 2868-08, al Director de la Policía Municipal de San Francisco bajo el N° 2869-08, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo bajo el N° 2870-08 y a la Medicatura Forense con el N° 2871-08. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2697-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LOS IMPUTADOS



JESUS ALBERTO MARQUEZ MELEAN OLIVER GRATEROL NAVOA




LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. NORLING ORTIGOZA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


YMF/ra
Causa 8C-8959-08