REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8860-08 DECISIÓN No. 8C-037-08

JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Edixon Javier Castro Martínez, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-82, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vendedor informal, Cedula de identidad N° manifiesta no tener, hijo de Carmen Teresa Carruyo y de Máximo Rivas González y residenciado en el Barrio La Polar calle 184 con avenida R casa No. 48-08 del Municipio San Francisco, Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Peña.


ACUSADOR: ABG. DOUGLAS VALLADARES. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.

VICTIMA: Marcos Antonio Valecillos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El día 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano VALECILLOS MARCOS ANTONIO, se encontraba laborando como conductor de tráfico en la vía la polar, en su vehículo MARCA FORD, MODELO FALCON, COLOR ROJO, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL, ANO 1977, PLACAS BU916C, cuando iba por fa parada en el kilómetro 4, se embarcaron varios pasajeros, en el cual iba un muchacho en el puesto de atrás, los pasajeros descendieron, quedando sólo el ciudadano que estaba detrás, cuando iban cerca de la cañada, sacó un arma de fuego tipo pistola, y se la colocó en el cuello, exigiéndole que le entregara el dinero, entregándole la cantidad de 80 bolívares, el ciudadano MARCOS VALECILLOS, apretó un botón que tiene escondido en la puerta del conductor para apagar el carro, luego de un rato de intentar encender el vehículo, pasó una patrulla de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, haciéndole señas el ciudadano MARCOS VALECILLOS, la cual era conducida por el Oficial PEREIRA EMERSON, placa 329, quien se detuvo, y se aproximó hasta el interior del vehículo, observando un ciudadano que vestía jean azul, suéter amarillo, una chaqueta roja con blanco y una gorra de color azul, quien arrojó un objeto, identificado como un arma de fuego tipo facsímile, quien corrió, logrando ser detenido por la comunidad, llegando al sitio los Oficiales RENNY NUNEZ, placa 324 y DIOMARA AMAYA, placa 116, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón varios billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, quedando identificado como CASTRO MARTIN EZ EDIXON JAVIER.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, haciendo una modificación en la calificación jurídica, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, está incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ANTONIO VALECILLOS, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, estimo que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de auto como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de auto solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día el día 11 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano VALECILLOS MARCOS ANTONIO, se encontraba laborando como conductor de trafico en la vía la polar, cuando uno de los pasajero sacó un arma de fuego y se la colocó en el cuello exigiéndole que le entregara el dinero, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía de San Francisco, haciéndole señas el ciudadano Marcos Valecillos, quien al ver la comisión policial salio corriendo logrando ser detenido por la comunidad siéndole incautado en el bolsillo derecho del pantalón varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado fue FRUSTRADA por la comunidad y la autoridad policial tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico parcialmente por cuanto realizo una modificación en relación a la calificación jurídica del escrito de acusación presentado en fecha 10/06/08, por ante este despacho en contra del acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ANTONIO VALECILLOS ; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestara su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ANTONIO VALECILLOS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, por la comisión del delito admitido en Audiencia Preliminar; Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el acusado posee antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue inacabado, en otras palabras es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, Sin embargo a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese cuantum, en razón que el se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto aplicable es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDIXON JAVIER CASTRO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-82, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vendedor informal, Cedula de identidad N° manifiesta no tener, hijo de Carmen Teresa Carruyo y de Máximo Rivas González y residenciado en el Barrio La Polar calle 184 con avenida R casa No. 48-08 del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ANTONIO VALECILLOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los treinta (30) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-037-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO





YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-8860-08