REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 30 DE JUNIO DE 2008.
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFREREZ Y YAJAIRA MEDINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG, MARIO QUIJADA.
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

CAUSA 8C-4676-07 DECISIÓN No. 8C-2.691-08
INVESTIGACION No. 24-F09-5689-07.

En el día de hoy, Lunes treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una (11:00) de la mañana, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA a quien se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia del ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 46° (a) en colaboración con la Fiscalia 09° del Ministerio Público, y se observo la inasistencia de los JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA, y de la defensa privada ABOG. MARIO QUIJADA. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia de los imputados toda vez que este Tribunal realizo las gestiones necesarias para sus ubicaciones, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que los Imputados de Autos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3° del art. 256 del COPP, en virtud de que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA COSA PUBLICA, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que los imputados de autos, no han comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente que este tribunal trato de ubicarlos para sus notificaciones respectivas en primer lugar a través de la División de alguacilazgo y luego con el Instituto de Policía del Municipio San Francisco y quienes en sus exposiciones afirman haberse entrevistado en la dirección suministrada por los imputados de autos, con la ciudadana Iraida de las Mercedes Cáceres Villalobos y quien les manifestó que los ciudadanos a notificar se habían mudado de dicha residencia hacia 6 meses, y asi mismo luego de revisar el control del cumplimiento de las obligaciones de presentaciones ante este tribunal, específicamente en el Libro 10 en sus paginas 357 y 358 en donde se observa que los mismos no cumplen con las ordenadas por el tribunal desde el 25-08-07, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia oral soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 25-08-2007, por el Tribunal 8° de Control, a los Ciudadanos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados Autos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de COSA PUBLICA, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 25-08-2007, por este Juzgado Octavo de Control, a los Ciudadanos de Autos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados Autos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 13.404.140, y residenciado en el sector el Paraíso, casa S/N de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Y YAJAIRA MEDINA, venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, sin documentación personal que la identifique, y residenciada en el sector Paraíso, casa S/N de San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE PEREIRA ALFEREZ Y YAJAIRA MEDINA Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 2.691-08, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.