REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8896-08 DECISIÓN No 2578-08


Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto y Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede la investigación del ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por cuanto lo ventilado es de orden estrictamente jurídico.

II

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.
III
Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta para que el Ministerio Publico acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2578-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio con el N° 2435-08.

LA SECRETARIA.


ABOG. INGRID GERALDINO




CAUSA No. 8C-8896-08
YMF/ig