REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de JUNIO de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8870-08 DECISIÓN No. 2584-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA, actuando en el carácter de defensor del imputado GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, donde solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento que la impuesta por este Tribunal en fecha 19-05-2008 a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 19-05-2008 fue presentado, por el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Misterio Publico, el imputado ciudadano GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la solicitud presentada por el Abog. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, actuando en el carácter de defensor del imputado GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, denota entrevista sostenida con la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ, madre de su defendido, quien manifiesta que no cuentan con personas que reúnan los requisitos necesarios establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores del imputado ante este Tribunal, por lo cual solicita la imposición de una Medida de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 263, Ejusdem, por lo que solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida decretada en fecha 19-05-2008, específicamente la establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del citado Código Adjetivo, y le imponga una Medida de posible cumplimiento a su defendido GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ. Asimismo ofrece como posible garante a la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ, a los efectos de que se decrete el ordinal 2 implícito en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición de la defensa, así como las circunstancias que rodean el caso, se aprecia que ciertamente que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y bien éste establece las pautas para decretar las medidas de privación cuando ello se hace estrictamente necesario, no es menos cierto que el juzgador ha de ponderar la necesidad de su mantenimiento; En la presente causa se observa que al imputado le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad condicionada a la prestación de dos fiadores de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado lleva mas de 15 días privado de su libertad ante la imposibilidad de constituir la fianza requerida, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta lo alegado por la Defensa, amen de las garantías y principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, proporcionalidad e improcedencia, previstos en los artículos 8,9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA, actuando en el carácter de defensor del imputado GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuesta en fecha 19-05-2008, por las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ, la que informara regularmente a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado de auto. 2) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 3) La prohibición de acudir al lugar donde sucedieron los hechos, y 4) La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA, actuando en el carácter de defensor del imputado GREGORIO JOSE BALLESTERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1985, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-17.915.853, hijo de CARMEN MARTINEZ y GREGORIO BALLESTEROS, residenciado en el Barrio La Muchachera, casa 265, tercera calle, teléfono 0416-9650319, San Francisco, Estado Zulia, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuesta en fecha 19-05-2008, por las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ, la que informara regularmente a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado de auto. 2) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 3) La prohibición de acudir al lugar donde sucedieron los hechos, y 4) La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Librase Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. REGISTRASE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO




En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2584-08, se oficio bajo el N° 2463-08.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO







CAUSA No. 8C-8870-08
YMF/ig.