REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 03 de Junio de 2.008
197° y 148°

CAUSA N°: 8C-3651-07 DECISIÓN N°: 2583-08

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.

IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio contratista, con fecha de nacimiento 30/10/82, cédula de identidad V- 16.186.564, hijo de Ángela Luisa Malean Labarca y de Marcial Enrique Rodríguez Briñez y residenciado en la Urbanización San Felipe bloque 47 apartamento 00-03 del Municipio San Francisco del Estado Zulia
DEFENSA: DR. CARLOS PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
FISCAL: DRA. MARBELIS GONZÁLEZ OLAVEZ. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
VICTIMA: NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHÁVEZ.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 30 de Julio 2007, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en la Urbanización San Felipe, sector 01, calle 16, casa número 21, Municipio San Francisco Estado Zulia, la victima ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, se encontraba conversando con su esposo el hoy imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN, sobre la problemática que tenían como pareja, en la casa que compartían, pidiéndole la victima NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, a su esposo el hoy imputado, que se fuera de la casa, porque ya no podían seguir juntos, porque que permitía que su familia interviniera en los problemas de ambos, y ella por esa razón se iba a vivir en el Estado Táchira, respondiéndole el imputado de manera agresiva, que el se iba a marchar de la casa, pero se llevaba a la bebe o se llevaba el carro, iniciándose entre ambos una discusión, porque la ciudadana NANCY FUENMAYOR, le manifestó que la bebe no se la iba a dejar, y con respecto a los bienes se encargarían los Tribunales respectivos, para hacer la repartición de los mismos; es cuando tomó una actitud violenta y empezó a destrozar todos los bienes muebles que se encontraban en la vivienda, tales como: el televisor, el DVD, el aire acondicionado, la lavadora, asimismo le partió los vidrios al vehículo marca chevrolet, modelo Century, placas VGH-311, color verde, dañó el reproductor de sonido, reventó los cauchos y le echó agua y sal al motor del referido vehículo, asimismo sacó del interior de la vivienda un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith & Wesson, niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, apuntando a la victima, para posteriormente hacerle disparos a la pipa del agua, en ese momento la ciudadana NANCY CAROLINA FUNMAYOR CHAVEZ, aprovechó que estaba haciendo disparos al aire, y llamó al 171 de emergencia, para que la auxiliaran, presentándose al sitio el funcionario Oficial EDDIER ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, a quien le comentó lo sucedido, y una vez que dicho funcionario verificó la novedad, observo que en el interior de la vivienda habían daños y destrozos de varios objetos, así como visualizó un arma de fuego que se encontraba encima de una cava congeladora y unos plomos que se encontraban en el interior de pipa de agua, procedió a solicitar apoyo policial, presentándose al sitio el oficial RICARDO GUZMAN, quien conjuntamente con el otro funcionario, procedieron a aprehender al agresor, quien dé identificado como JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN, e igualmente procedieron a incautar y colectar las evidencias de interés criminalístico.
Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria la representación Fiscal en la persona de la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ y EL ORDEN PUBLICO. Asimismo solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal fijo la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue ratificada la acusación por la Fiscal (A) Abogado MARBELIS GONZALEZ OLAVEZ.

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como el acusado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que admitían los hechos por el cual los acusan, así como su responsabilidad penal en cuanto al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que manifestó. “ repare y compre los artefactos que fueron afectados y me reconcilié con mi esposa y vivimos juntos”, todo lo cual ofrece como acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, quien expone: “Si efectivamente mi esposo compro y reparo los daños causados a los artefactos eléctricos y de nuestro carro, así como en la actualidad convivo con el y estoy embarazada esperando el nacimiento de nuestro bebe, es todo”: Acto seguido se concede la palabra a la representante legal y quien expone: “Estoy conforme con el Acuerdo Raparatorio ofrecido por el imputado con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por ser procedente”. Seguidamente el Tribunal verifico que lasa partes realizaban el presente acuerdo de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos así como de los efectos jurídicos que acarrea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el acusado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitió los hechos con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, por ser procedente en derecho, por lo que ofreció la reparación y compre los artefactos que fueron afectados, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que de acuerdo a lo expresado por las partes los artefactos afectados ya recuperados, evidenciándose así que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo y debe generar los efectos jurídicos respectivos.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que el acusado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, se le acusa de la comisión de varios hechos punibles entre los cuales esta delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 30 de Julio 2007, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en la Urbanización San Felipe, sector 01, calle 16, casa número 21, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando la victima ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, se encontraba conversando con su esposo el hoy imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN, sobre la problemática que tenían como pareja, en la casa que compartían, pidiéndole la victima NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, a su esposo el hoy imputado, que se fuera de la casa, porque ya no podían seguir juntos, porque que permitía que su familia interviniera en los problemas de ambos, y ella por esa razón se iba a vivir en el Estado Táchira, respondiéndole el imputado de manera agresiva, y empezó a destrozar todos los bienes muebles que se encontraban en la vivienda, tales como: el televisor, el DVD, el aire acondicionado, la lavadora, asimismo le partió los vidrios al vehículo marca chevrolet, modelo Century, placas VGH-311, color verde, dañó el reproductor de sonido, reventó los cauchos y le echó agua y sal al motor del referido vehículo; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (41 al 45). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ y el acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima la víctima NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ y el acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del escrito acusatorio presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de fecha 25-02-08 y ratificado en Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Tercera Abogada MARBELIS GONZALEZ OLAVEZ, solicita a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MELEAN, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; En este sentido tenemos que del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse efectivamente tal como lo expresa la representación Fiscal de los actos realizado por el imputado no constituyen acciones que puedan permitir atribuirle la comisión de los citados delitos, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud, por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELEAN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio contratista, con fecha de nacimiento 30/10/82, cédula de identidad V- 16.186.564, hijo de Ángela Luisa Malean Labarca y de Marcial Enrique Rodríguez Briñez y residenciado en la Urbanización San Felipe bloque 47 apartamento 00-03 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de imputado de auto por la comisión de los referidos delitos. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a el Tres (03) de Abril de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octava de Control
Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 2583-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





CAUSA N°: 8C-3651-07