REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 27 de Junio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2688-08 CAUSA N° 8C-8955-08
En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (11:00 p.m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que “NO”, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YEFER RAFEL BRACHO AREVALO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01-03-1987, soltero, de profesión u Oficio mecánico y taxista, Cedula de identidad No. V-18.832.620, hijo de LUIS ALBERTO BRACHO y ANA GRACIELA AREVALO, residenciado el Sector Noriega Trigo, avenida 21 con calle 24, Numero de casa 24-135, por la entrada de la farmacia del Noriega Trigo, la casa del tapón en la ultima, teléfono 0416-1656097 y 0261-73196885, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos verdes, cejas semi- pobladas, presenta cicatriz en la cara a la altura de la frente, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO quien fue aprehendido el día 26-06-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, explico oralmente el motivo de su solicitud Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito; Así como de las actuaciones que puede solicitar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa adhiere a lo solitado por el Me adhiero a la Solicitud del fiscal del Ministerio Publico todo en virtud de los establecido en los principios garantistas del debido proceso afirmación de libertad, contemplados en los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,” Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo solicitado por el delito de ROBO, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26 de Junio de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio por las adyacencias del sector el Sierra Maestra aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana…..cuando nuestra central de comunicaciones informo que en el Barrio Aceituno Sur, calle 9D con avenida 11A, había un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, abandonado en plena vía publica, por lo que me traslade al sitio, cuando llegue vio el vehículo referido y un ciudadano que vestía pantalón Jean color azul y franela color gris, este al pertacarse de la comisión policial emprendió veloz huida introduciéndose con el numero 11A-91, por lo que apegado al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole seguimiento y lográndole restringir en el patio de dicha vivienda, inmediatamente llego en apoyo el oficial COLINA FRANKLIN, placa 424, y REYES JOSE, placa 475, realizándole la inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón una credenciales de la policía del estado Lara, pertenecientes al agente de policía JOSE ERNESTO TORRES, al igual que una tarjeta del Banco Provincial signada con el numero 4540412018977583, perteneciente al ciudadano JOHAN TARAZONA, cuando inspeccionaron el referido vehículo logrando observar un documento con numeros telefónicos, pertenecientes a la Policía del estado Lara, estos les informo que el referido vehículo había sido despojado por tres ciudadanos entre ellos una mujer bajo amezana de muerte con armas de fue el pasado domingo como a las 04:00 de la tarde al agente JOHAN TARAZONA VARGAS, por lo que procedió a la detención del ciudadano antes identificado; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado YEFER RAFEL BRACHO AREVALO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01-03-1987, soltero, de profesión u Oficio mecánico y taxista, Cedula de identidad No. V-18.832.620, hijo de LUIS ALBERTO BRACHO y ANA GRACIELA AREVALO, residenciado el Sector Noriega Trigo, avenida 21 con calle 24, Numero de casa 24-135, por la entrada de la farmacia del Noriega Trigo, la casa del tapón en la ultima, teléfono 0416-1656097 y 0261-73196885, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2845-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y media (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2688-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
YEFER RAFEL BRACHO AREVALO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/manuel
Causa 8C-8955-08
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