REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de JUNIO de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8927-08 DECISIÓN No. 2686-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, actuando en el carácter de defensor del imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, donde solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento que la impuesta por este Tribunal en fecha 16-06-2008 a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 16-06-2008 fue presentado, por el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Misterio Publico, el imputado ciudadano JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la solicitud presentada por el ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, actuando en el carácter de defensor del imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, denota que hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la fianza ofrecida en fecha 16-06-2008, por cuanto el referido imputado no cuenta con personas que reúnan los requisitos necesarios, establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores de su persona ante este Tribunal, por lo cual solicita la imposición de una Medida de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 263, Ejusdem, por lo que solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida decretada en fecha 16-06-2008, específicamente la establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del citado Código Adjetivo, y le imponga una Medida de posible cumplimiento a su defendido ciudadano JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición de la defensa, así como las circunstancias que rodean el caso, se aprecia que ciertamente la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y bien éste establece las pautas para decretar las medidas de privación cuando ello se hace estrictamente necesario, no es menos cierto que el juzgador ha de ponderar la necesidad de su mantenimiento; En la presente causa se observa que al imputado le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad condicionada a la prestación de dos fiadores de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado lleva mas de 10 días privado de su libertad ante la imposibilidad de constituir la fianza requerida, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta lo alegado por la Defensa, amen de las garantías y principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, proporcionalidad e improcedencia, previstos en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, actuando en el carácter de defensor del imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuesta en fecha 16-06-2008, por las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal y 3) La prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, actuando en el carácter de defensor del imputado JOSE ISMEL ESPINEL QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1978, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de FANNY QUINTERO y JOSE ISMEL ESPINEL CRUZ, residenciado en el Silencio, Barrio 24 de Julio, casa No. 5-75, al fondo del colegio el 24, teléfono 0426-8689130, San Francisco, Estado Zulia, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuesta en fecha 16-06-2008, por las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal y 3) La prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Librase Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo, asimismo oficiar al Centro de Arrestos el Marite notificándole de la presente decisión. REGISTRASE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2686-08, se oficio bajo los N° 2841-08 y 2842-08.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.