REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-8953-08 DECISIÓN N° 8C: 2680-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (26) de Junio de 2008, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria. ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designo como defensor al Abogado en Ejercicio KENDRI RODRIGUEZ DAZA, Inpreabogado, 12.6476, quien estando presentes fue notificado del nombramiento y juramentado quienes exponen: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los Claveles, calle 96F, avenida 47 numero 40B-40, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 19-04-1960, Casado, de profesión Comerciante, Cedula de identidad N° V-7.794.424, hijo de JOSE MANUEL AGUILAR y ILSIRA AGUILAR OLMOS, residenciado en la Urbanización en la Urbanización San Felipe, casa No.17. callle No. 19, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello canoso abundante presencia de canas, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, presenta herida en la cara a la altura de la ceja derecha, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Se deja constancia que presenta excoriaciones en rostro frente y lado izquierdo del cuello, así como en la mano izquierda. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos TORRADO JIMENEZ GINETTE PATRICIA y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJADNRO, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, Ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar las actuaciones que le favorezcan de acuerdo a lo pautado en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone: “Sucedió ese día me tome 4 wishys como a las 12 llegue a la casa, en el momento que llegue me empecé a argumentar algunas cuestiones que hacen falta, yo le dije que ese no era el momento adecuado para conversar de esa situación que mañana podrimos hacerlo, con la rabia se me abalanza y me aruña y yo le digo que por favor evitemos problemas, yo le decía que dejara, que evitáramos problemas, cuando sale el niño lo debí empujar sin culpa, es factible esa hipótesis porque es lo hubiese dado un golpe con intención, lo hubiese dejado mal, con el ajetreo se me vuelve a lanzar con la desesperación de tanto ataque le di una cachetada a la mujer, entonces después de eso siento un palazo en la cabeza y que de inconsciente casi de inmediato cuando caí en el cuarto, Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico no interroga. Seguidamente la Defensa pregunta: 1) ¿por donde empujo usted al niño?: Contesto: Lo desaparte por el mal rato que paso, es todo”. En este Estado la Defensa Privada, tomando la palabra la Abog. KENDRY RODRÍGUEZ DAZA quien expone: “Me adhiero a la solitud realizada por la fiscalia del Ministerio Publico. “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio (02), donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje….aproximadamente a las 08:00 de la mañana por el sector sierra maestra, cuiando la central de comunicaciones informo que en la sede operativa de pulisur había una ciudadana realizando una denuncia y estaba a la espera de una unidad, al llegar m entreviste con una ciudadana que se identifico como TORRADO JIMENEZ GHINETTE PATRICIA, de 34 años de edad, quien me mostró una inflación en el pómulo derecho, de igual manera informo que en horas de la madrugada llego en estado de ebriedad su concubino y la agarro por el pelo y comenzó a agredirla físicamente dándole golpes de puños en la cara y en varias partes del cuerpo, a la vez que vociferaba palabras obscenas, cuando sus hijos trataron de defenderla agredió a dos de ellos, el niño recibió varios golpes en el cuerpo de nombre ALEJANDRO JOSE AGUILAR TORRADO y el adolescente quien recibió un golpe en la frente de nombre DEIBY ENRIQUE AGUILAR TORRADO , .. adicional a esto al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana GINETTE PATRICIA TORRADO DE AGUILAR en la cual manifiesta de la agresiones sufridas y como se suscitaron los hechos el dia Miércoles 25 de Junio; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP.; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GINETTE PATRICA TORRADO DE AGUILAR y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJANDRO; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares requerida por el Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana GINETTE PATRICA TORRADO DE AGUILAR y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJANDRO, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos GINETTE PATRICA TORRADO DE AGUILAR y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJANDRO. Ordinal 7: Abandono del domicilio conyugal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, asimismo se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión del imputado ciudadano AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, ampliamente identificado en actas y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos GINETTE PATRICA TORRADO DE AGUILAR y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJANDRO, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima ciudadanos GINETTE PATRICA TORRADO DE AGUILAR y SUS HIJOS AGUILAR DEIBI y AGUILAR ALEJANDRO. Ordinal 7: Abandono del domicilio conyugal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo acuerda librar las copias solicitadas. En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2680-08 y se libro oficio N° 2802-08 dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco y oficio N° 2730-08. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y treinta (02:300 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. KENDRI RODRÍGUEZ DAZA

EL IMPUTADO,


AGUILAR OLMOS JOSE ENRIQUE

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2680-08 y se libro oficio N° 2802-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.







YMF/manuel
Causa 8C-8953-08