REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Junio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2679-08 CAUSA N° 8C-8952-08

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Una (01:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio EULOGIA M. REYES, C.I 5.833.390, Inpreabogado 51.943, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 162, BOULEBARD, Urbanización de San Francisco, casa No. 20, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1977, soltero, de profesión u Oficio PDVSA, operador de planta, Cedula de identidad No. V-12.947.990, hijo de JESUS GUTIERREZ y GRACIELA GUTIERREZ, residenciado Urbanización el Placer avenida 8ª, casa 16-175, teléfono 0261-7627028 y 0412-0768212, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI quien fue aprehendido el día 25-06-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito; Así como de las actuaciones que puede solicitar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, de igual manera solita ante este Tribunal copias certificadas de la presentación de mi defendido”. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, sin portar la respectiva documentación que acredite la autorización respectiva, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la Urbanización San Felipe…..cuando se observo un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, de color rojo, placas AB-69212, estacionando en la vía publica formando doble fila, por lo que informara al conductor por altavoz que bajara del vehículo, haciendo caso a las instrucciones impartidas por la comisión, el mismo al bajar informo a la los funcionarios que portaba un arma de fuego en el cinto del pantalón del lado derecho informando que no tenia porte papeles para el porte de arma de fuego, por lo que una vez verificados y ubicado el arma procedimos a su detención; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI de nacionalidad venezolana, natural de SAN FRANCISCO, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1977, soltero, de profesión u Oficio PDVSA, operador de planta, Cedula de identidad No. V-12.947.990, hijo de JESUS GUTIERREZ y GRACIELA GUTIERREZ, residenciado Urbanización el Placer avenida 8ª, casa 16-175, teléfono 0261-7627028 y 0412-0768212, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2798-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las una (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2679-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EULOGIA M. REYES

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


YMF/manuel
Causa 8C-8952-08