REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 26 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2683-08 CAUSA N° 8C-8951-08
En el día de hoy, jueves (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, presento ante este Tribunal al imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1987, soltero, de profesión u Oficio era Cajero, Cedula de identidad N° 17.940.243, hijo de LINDA PEREIRA y GIOVANNY LARRIAL, residenciado en El Barrio Manzanillo, avenida 25-B, con calle 04, casa N° 04-05, teléfono 0414-2189047, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, labios finos, presenta cicatriz pierna izquierda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de Centro 99, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la noche del día 25 de Junio de 2008, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, expone: “YO NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de todas las acta de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, como lo señala el Ministerio Publico; Evidenciándose que la aprehensión realizada al imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues fue aprendido cometiendo el delito y con objetos para su comisión, como lo es un equipo electrónico para la lectura de tarjetas inteligentes, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de Centro 99, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 11:20 horas de la noche cuando se realizaban labores de patrullaje….cuando nuestra Central de Comunicación informo que en el Súper Mercado Centro 99 ubicado en la Urbanización Coromoto, hacían espera de una unidad policial ya que en el lugar tenían restringido un ciudadano que esteba clonando tarjetas de Crédito… al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como JUAN TROCONIS BUITRIAGO, Supervisor de seguridad de Centro 99…..quien nos manifestó que por medio de las cámaras grabadoras de la tienda había podido observar que uno de los cajeros, estaba pasando las tarjetas de crédito de los clientes por un aparato que captaba los seriales de dichas tarjetas y que en un trozo de papel anotaba las claves personales y varios dígitos de la parte delantera y trasera de las tarjetas….señalando en el lugar a un ciudadano como el autor del hecho….procedimos a restringirlo y a realizarle la respectiva revisión corporal…..al cual se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia y un dispositivo electrónico lector de bandas magnéticas de tarjetas de créditos…..por tal razón se procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA. Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO TROCONIS BUITRIAGO la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos ocurridos, quien señala al imputado como el autor del Delito por el cual fue detenido. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, es autor o participe en el hecho imputado, amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que de las actas policial y de la declaración de las victima se aprecia que el imputado actuaba aprovechándose de la buena fe de los clientes quienes entregaban su tarjeta de crédito para cancelar sus compras, el cual es un hecho premeditado, toda vez que se desprende de las actuaciones que utilizaba un dispositivo el cual llevaba en su bolsillo y lo introducía a su sitio de trabajo para cometer el hecho, manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, ampliamente identificado en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1987, soltero, de profesión u Oficio era Cajero, Cedula de identidad N° 17.940.243, hijo de LINDA PEREIRA y GIOVANNY LARRIAL, residenciado en El Barrio Manzanillo, avenida 25-B, con calle 04, casa N° 04-05, teléfono 0414-2189047, San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de Centro 99, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2683-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 2805-08 y 2806-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
GEORMER ENRIQUE LARRIAL PEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8951-08
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