REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de Junio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 8C-036-08
Causa No. 8C-6778-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Herinson José Vera Ortigoza, quien es venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, con fecha de nacimiento 17-08-72, C.I. 14.698.380, hijo de Romelia Vera y de Heraclio vera y residenciado en la ensenada, sector Palma Cortada, como a 20 metros del colegio Francisco Esparza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta.
DEFENSA: Abg. Ángel Ramiro Petit Velásquez. Defensor Privado domiciliado en esta ciudad del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Douglas Valladares, Fiscal 46 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: C.A.N.T.V.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16/01/08 el Oficial ÁLVAREZ OHMAR, placa 044, en la unidad policial PCU-005, adscrito a la división de patrullaje de Policía Municipal de Maracaibo realizaba labores de patrullaje la central de comunicaciones les informó que en el sector La Ensenada, al fondo del deposito de licores “El cangrejito” se encontraba un ciudadano hurtando dentro de una de las viviendas del sector, al llegar al sitio observo a un ciudadano sujetando en sus manos varios metros de cable de color negro y una herramienta cortante (segueta) con la cual aun estaba cortando uno de los extremos que aun se encontraba conectado al poste de alumbrado publico, indicándole que se bajara de la cerca y que soltara tanto el cable como la segueta, indicación que acato de inmediato logrando restringirlo, procediendo a realizarle la respectiva inspección según el articulo 205 del Código Orgánico Procesa, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes informarle sus derechos y garantías contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: VERA ORTIGOZA HERISON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.698.380.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, la cual ratifico totalmente la acusación presentada en su oportunidad, en contra del imputado Herinson José Vera Ortigoza, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.N.T.V, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado Herinson José Vera Ortigoza, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 16-01-08 el acusado Herinson José Vera Ortigoza fue encontrado hurtando una vivienda ubicada en el sector La Ensenada, al fondo del deposito de licores “El cangrejito”, los cables de color negro del alumbrado publico, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado Herinson José Vera Ortigoza, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público, ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 29-05-08 en contra del ciudadano Herinson José Vera Ortigoza, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2008, por lo que solicito al Tribunal fuere admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como también solicito fuesen declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas y se dictara el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Herinson José Vera Ortigoza. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la correspondiente pena de Ley. En efecto, el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado Herinson José Vera Ortigoza, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V, todo en atención a los postulados previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”..
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena a imponer, en especial cuando se trata de delitos donde se ejecuto violencia contra las personas, delitos que previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o contra el Patrimonio Publico.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y por el acusado Herinson José Vera Ortigoza, con pleno conocimiento de sus derechos, manifestado en forma voluntaria y expresa, se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Herinson José Vera Ortigoza.
En este sentido tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el numeral 8 del articulo 452 del Código Penal, -por el cual fue condenado el acusado, tiene establecida la pena de (Dos 02 a Seis (06) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y dividirlo entre dos para tomar el termino medio de la misma, lo que resulta cuatro (04) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito donde no medio violencia contra las persona, ni se trata de los delitos que se establece una regulación especial en este sentido, por afectar un solo bien jurídico como lo es la propiedad, en consecuencia a pena en concreto aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: HERINSON JOSE VERA ORTIGOZA, quien es venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, con fecha de nacimiento 17-08-72, C.I. 14.698.380, hijo de Romelia Vera y de Heraclio vera y residenciado en la ensenada, sector Palma Cortada, como a 20 metros del colegio Francisco Esparza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y déjese copia en el archivo llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-036-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ig-
CAUSA No. 8C-6778-08
|