REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 25 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2673-08 CAUSA N° 8C-8948-08
En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los imputados CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, por lo que presentes como se encuentran se les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que SI que nombran como su defensor al abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, Inpreabogado, 22.998, cedula de identidad N° 5.816.169, teléfono 0414-364.8186, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector Los Olivos, avenida 69 No. 68A-26, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien manifestó llamarse como queda escrito: CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Barrio Manzanillo, bajando por la panadería San Antonio, cuatro cuadras abajo, a una cuadra del Comando Francisco Ochoa, diagonal a la cauchera, casa No. 10C-092, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas finas, nariz perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en la mano derecha en forma de cruz, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, quien manifestó llamarse como queda escrito: YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1966, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad No. 10.2531.082, hijo de ANA CECILIA RUGELES y SAMUEL AMNTILLA, residenciado en el Barrio Manzanillo, bajando por la panadería San Antonio, cuatro cuadras abajo, a una cuadra del Comando Francisco Ochoa, diagonal a la cauchera, casa No. 10C-092, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos de color pardos, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELULAR PLACE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, la imputada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO expone: “Nosotros veníamos de comer perro caliente cuando veníamos bajando que íbamos a agarrrar un taxi nos pararon los policías cerca de un centro comercial pequeño y nos pidieron los documentos nosotros les entregamos los documentos y nos dijeron que sabíamos nosotros de lo que estaba pasando allí , y nosotros les dijimos que no sabíamos y nos preguntaron si habíamos visto algo sospechoso que a quien habíamos visto y nosotros les dijimos que no habíamos visto a nadie que habíamos visto a un carro sospechoso pero no lo tomamos en cuenta porque no estábamos pendiente de eso porque veníamos conversando y ellos nos dijeron que nosotros teníamos que ver algo de eso porque estábamos por ahí a esa hora nosotros los invitamos a que fueran al puesto de perro caliente para que ellos mismos se dieran cuenta de que estábamos ahí y ellos no quisieron me quitaron mis pertenencias el teléfono y plata y no montaron en la patrulla y a mi pareja lo golpearon, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente la defensa pasa a realizar las siguientes preguntas, Primera: fue impuesta usted de sus derechos constitucionales cuando fue detenida, respondió: No. Es todo. Acto seguido el imputado YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES expone: Yo me encontraba con mi esposa en un puesto de perro caliente como a las dos de la madrugada ya que en donde vivimos no hay cocina para cocinar porque vivimos alquilado en eso terminamos de comer y salimos para la casa cuando vino una patrulla con las luces apagadas nos piden los documentos la cual cuando se los damos nos preguntan si no vimos a nadie y le dijimos que vimos un carro sospechoso lo cual no sabíamos si nos pensaban robar a nosotros o en que actitud andaban en la cual la policía nos dicen que estábamos como sospechosos porque habían cometido un robo por ahí y los únicos que estábamos éramos nosotros nos llevaron hacia el comando y le incautaron a mi mujer el celular y un dinero el cual no nos devolvieron y nos dijeron que teníamos que saber sobre el robo porque éramos los únicos que estábamos por el lugar, yo tengo un expediente por un problema que tuvo pero yo estoy cumpliendo con las presentaciones, en la cual le pido al tribunal tome cartas en el asunto que nos están imputando un delito que no tenemos nada que ver, yo trabajo en un carro pero lo tengo dañado, es todo”. En este Estado la Defensa expone: esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa. “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MONTILLA RUGELES, son autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 25 de Junio del 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje la central de comunicaciones informo que en la calle 158 con avenida 23 de la Urbanización San Francisco específicamente en el agente autorizado CELULAR PLACE, local numero 8-86 presuntamente se estaba perpetrando un hurto en progreso, al llegar al sitio pudo observar en el piso de la protección de la puerta principal del local una barra metálica, percatándose que las argollas de la protección estaban violentadas, procediendo a penetrar al interior del local logrando ver que estaba en completo desorden y en el piso estaba una bolsa de material de tela color celeste contentivo en su interior de varios equipos celulares y tarjetas telefónicas, observando a un ciudadano y a una ciudadana que estaban escondidos en un pequeño cuarto que funciona como deposito, procediendo a la detención de dichos ciudadanos. Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLA JOSE ORMO PRADO, la cual corre al folio (05), quien entre otras cosas expone: unos oficiales de la Policía de San Francisco me llamaron para informarme que habían detenido a dos personas que se habían metido en mi negocio numero 08-68 al llegar me fije que habían violentado la cerradura de la santa maría y rompieron la cerradura de la puerta de vidrio, al entrar al negocio vi que faltaban varios celulares, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados CELIA CHIQUINNQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGLES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de CELULAR PLACE. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados:1) CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien manifestó llamarse como queda escrito: CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Barrio Manzanillo, bajando por la panadería San Antonio, cuatro cuadras abajo, a una cuadra del Comando Francisco Ochoa, diagonal a la cauchera, casa No. 10C-092, Municipio San Francisco, Estado Zulia y 2) YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1966, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad No. 10.2531.082, hijo de ANA CECILIA RUGELES y SAMUEL AMNTILLA, residenciado en el Barrio Manzanillo, bajando por la panadería San Antonio, cuatro cuadras abajo, a una cuadra del Comando Francisco Ochoa, diagonal a la cauchera, casa No. 10C-092, Municipio San Francisco, Estado Zulia. por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELULAR PLACE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Octavo de Control. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO y YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 2781-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (1:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2673-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. EDUIN NAVARRO PIRELA
LOS IMPUTADOS
CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO
YESIDT ROLANDO MANTILLA RUGELES,
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-8948-08
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