REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
San Francisco, 25 de Junio del 2007.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-8890-08. RESOLUCIÓN No.8C-2.676-08
INVESTIGACION NO. 24-F46-0990-08
En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DELVIS VALERA PARRA y EL ORDEN PUBLICO, razón por la cual se encuentran detenidos desde el veintiocho (28) de mayo del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y al efecto se constató la presencia de los Imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa representada por el Defensor Público 37° ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, y la defensa privada ABOG. MARIA DEL VALLE LOPEZ, el Fiscal 46 (A) del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES. Acto seguido se da inicio al acto explicando la Jueza del Tribunal el objeto de la presente audiencia para lo cual se concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 19 de junio del presente año, donde se solicita la prorroga por Quince (15) días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, dicha solicitud obedece ciudadana jueza a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las actuaciones necesarias, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas, entre ellas inspección técnica del sitio, experticia de reconocimiento legal del vehículo, experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, proyectil extraído al ciudadano Hermenegildo González del centro asistencia a los fines de la practica de la Experticia de Comparación Balística, avaluó prudencial a los objetos que menciona la victima en su denuncia, Experticia Química y de Ion nitrato a la vestimenta que portaba los imputados de autos, así como la experticia de reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento, en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar a los hoy imputados en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlos. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito copia de la presente acta, es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIA DEL VALLE LOPEZ quien expone: “No me opongo a la solicitud del representante fiscal, es todo”. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG ROLANDO PRIETO,.quien expone: “No me opongo a la solicitud del representante fiscal y solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes en esta Audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso legal la referida prorroga, tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia de las actas que en fecha 18 de junio del 2008, este Tribunal recibió la presente solicitud por lo que se procedió a estampar de inmediato Auto de Entrada y se fijo para el día de hoy la respectiva audiencia oral, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico; Ahora bien considerando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, y visto las exposiciones de las partes en la presente audiencia, aunado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, realizo dicha solicitud la prorroga dentro del lapso de ley, para presentar el acto conclusivo, la cual motivo para practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo cual hace procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si los imputados están privados de su libertad por estos hechos desde el día 28-05-2008, los Treinta (30) día se vencen el día 27-06-2008, en consecuencia la prorroga de QUINCE (15) DÍAS, comienzan a partir del día 28-06-2008 y vencen el día 12-07-2008, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al Ministerio Publico la prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de DELVIS VALERA PARRA Y EL ORDEN PUBLICO, los cuales vence el día 12-07-2008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma, aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se termino la presente audiencia siendo las 02: 30. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA DEFENSA PEIVADA,
ABOG. MARIA DEL VALLE LOPEZ
LOS IMPUTADOS
RICARDO BOLAÑOS CHOURIO
RICHARD JOSE SOTO ARAUJO
DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-8890-08
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