REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 8C-8886-08 DECISIÓN N° 2672-08

Visto el escrito presentado por los ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ y ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes solicitan el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 26-05-2008, como a las 05:30 horas de la mañana cuando un ciudadano quien se identifico como SIXTO MANUEL SUAREZ BELLO, manifestó que cuando se encontraba en la parada de los colectivos de la ruta el callado, esperando el Bus, para irse para su trabajo, cuando llego un sujeto que tenia tres botellas de cerveza, el cual le dijo que le entregara el teléfono y el dinero porque sino le pegaba las botellas, indicando el ciudadano SIXTO MANUEL SUAREZ BELLO que el no tenia nada de eso, por lo cual el sujeto le pego las botellas en la cabeza y salio corriendo, cuando iba pasando una Patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, siendo parada por el ciudadano SIXTO MANUEL SUAREZ BELLO, quien le dijo al Funcionario lo que había sucedido, señalando a un sujeto que corrió alejándose del lugar, posteriormente el sujeto señalado como el responsable de los hechos fue aprendido por el Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien quedo identificado como VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA. Seguidamente el ciudadano SIXTO MANUEL SUAREZ BELLO, fue atendido en el Hospital Manuel Noriega Trigo, por las heridas sufridas, después acudió a la sede del Comando de la Policía Municipal de San Francisco para poner la denuncia.
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, se desprende que solo se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano SIXTO RAFAEL ATENCIO BELLO ante la Policía Municipal de San Francisco, el cual se negó a acudir voluntariamente ante la referida Fiscalia, para que rindiera una nueva entrevista, manifestando que no acudiría y que no perdería su tiempo en presentarse en la Fiscalia, demostrando que no desea continuar con la investigación. Asimismo del acta Policial no se desprende que al imputado se le haya incautado algún objeto, que hubiese usado para golpear a la victima, ni tampoco algún testigo que presenciara como ocurrieron los hechos. Aunado a que la victima no acudió a la Medicatura Forense para determinar el tipo de lesión que señalo en la denuncia.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en forma inacabada o FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el cual figura como victima el ciudadano SIXTO MANUEL ATENCIO BELLO, los cuales se le pueden atribuir al imputado de autos, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima y la reseña fotográfica realizada por los funcionarios actuantes y que el Ministerio Publico acompaño a su requerimiento durante la audiencia de presentación de imputado, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, aunado a que no existen testigos del hecho, ni el objeto usado para la realización del robo agravado, tampoco se ha demostrado la magnitud y el tipo de lesión sufrida por la victima, por cuanto no acudió a la Medicatura Forense, amen de la falta de interés de la victima en la investigación, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, enmarcándolo dentro lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1967, soltero, de profesión u Oficio Barrillero, Cedula de identidad N° 14.629.749, hijo de VICTOR OSORIO ALTAMIRANDA y EVLIN DEL ROSARIO MIRANDA, residenciado Barrio Rafael Urdaneta, calle 156, avenida 58, frente a la ferretería Bicolor, casa No. 147-146, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos El Marite, en consecuencia se decreta la Libertad inmediata del mencionado ciudadano oficiándose lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2672-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo y al Centro de Arrestos El Marite bajo los No. 2778-08 y 2779-08.

LA SECRETARIA.


ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/ra
Causa 8C-8890-08