REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 20 de JUNIO De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2665-08 CAUSA N° 8C-8945-08

En el día de hoy, Viernes (20) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las una (2:00 PM.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria (S) ABOG. FRANCY GONZALEZ, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, Inpreabogado, 54.190, cedula de identidad N° 7.790.924 quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16 entre calles 69 y 70, No. 69-35 Asesoria Juridica Integral, teléfono 0414-6270925, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Licenciado, titular de la cedula de identidad No 15.985.428, hijo de ROSA ACOSTA y GERMAN ARSINIEGAS, residenciado en la Urbanización El Varillal, Edificio Caobo 3, apartamento 1A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, en fecha 19 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, fue aprehendido con un vehículo solicitado por robo, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (04) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 19 de Junio del 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en el puente sobre el lago, cuando observaron un vehículo modelo fiesta, color plata placas, MFT-26X, que circulaba en dirección Maracaibo-Santa Rita, indicándole al conductor que se estacionara procediendo identificar al conductor quien dijo llamarse ARSINIEGAS ACOSTA ERICK ALEJANDRO, …...verificando el serial de carrocería por el sistema SIPOL informando que el serial pertenece a un vehículo modelo fiesta placas VCP-63L y se encuentra solicitado por el CICPC, según expediente H-925402 de fecha 15-05-2008, lo que indica que el vehículo fue entregado antes de que se lo robaran…..por lo que procedieron a la detención del prenombrado ciudadano. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Licenciado, titular de la cedula de identidad No 15.985.428, hijo de ROSA ACOSTA y GERMAN ARSINIEGAS, residenciado en la Urbanización El Varillal, edificio caobo 3, apartamento 1A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 2760-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (2:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2665-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,


ERICK ALEJANDRO ARSINIEGAS ACOSTA

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HERY PETIT

LA SECRETARIA (S)


ABOG. FRANCY GONZALEZ



YMF/la.-