REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-8944-08 DECISIÓN: 2666-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes (20) de Junio de 2008, siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria (S) ABOG. FRANCY GONZALEZ, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, a quien el Tribunal le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 17-07-1955, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-5.068.850, hijo de FELICITA RUBIO y AGUSTIN SOTO, residenciado en la avenida 5 con calle 23, casa N° 23-11, Sector la Punta, teléfono 0261-6117812, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Se deja constancia que presenta excoriaciones en rostro frente y lado izquierdo del cuello, así como en la mano izquierda. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar las actuaciones que le favorezcan de acuerdo alo pautado en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone: “Yo pido que le hagan unos exámenes a mi hija, ella si esta mal mentalmente, soy el dueño del taller, y se lo alquile a un señor, y fui a reclamarle a mi hija por que quito el cable de la luz del taller, yo solo fui a poner el cable de la luz al taller y comenzamos a discutir, y ella fue la que me golpeó, lo que dice es mentira, ella vive en un local al lado del taller que es de mi propiedad, yo no le hice daño a nadie, yo debí ser el presidente de Venezuela, yo debería ser el Rey de Venezuela, ya el Rey de España ya no manda, por que Yo tengo las escrituras de Venezuela las tengo en mi casa y las puedo traer, Yo trabajo perforación hice una maquina que saca todo el petróleo, el Gasoil y el oro, en Venezuela, Yo controlo a CADIVI y soy el que tengo y controlo todos los dólares en Venezuela y en este momento lo tengo trancado desde hace cinco días, soy comisario de la DISIP en caracas, y el Presidente me abrió una Cuenta en el Banco donde el Gobierno me paga por la maquina, pero en estos momento no puedo sacar los reales por que tengo que ir primero para Caracas, con la maquina de aquí del Zulia se sacar todo el petróleo que va para toda Latinoamérica y podemos hacer un equipo para controlar a toda Latinoamérica, es todo”. En este Estado la Defensa Publica, expone: “Escuchadas la exposición realizada por mi defendido solicito se practiquen evaluación Psicológica y Psiquiatrita a los fines de determinar si se encuentra en condiciones de ser imputado por el delito que se le investiga, asimismo solicito copias simples de todas las actas de la presente causa. “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio (02), donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje….cuando recibí el llamado de una ciudadana quien manifestó llamarse YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ … indico que un la había agredido con una piedra y un tubo en las piernas, asimismo la había agredido con golpes de puño en la cara y la había arrojado al suelo…..posteriormente me entreviste con otro ciudadano de nombre CARLOS SANCHEZ quien manifestó ser el propietario del taller, igualmente corroboro la información suministrada por la ciudadana….manifestó que de forma violenta y contra su voluntad el presunto autor se había introducido dentro del taller….luego se logro introducirnos dentro del taller en compañía del propietario y la denunciante quien señalo un ciudadano como el autor de los hechos ocurridos…. Al observar la comisión Policial asumió una actitud violenta…logrando someterlo con técnicas de conducción pasivas…razón por lo cual se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO. adicional a esto al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ en la cual manifiesta de la agresiones sufridas…..al folio (04) corre inserta declaración verbal formulada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ ORTIZ, quien narra el modo como sucedieron los hechos; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP.; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Institución que informara regularmente al Tribunal sobre su estado de Salud, toda vez que el Tribunal pudo observar que el imputado pareciera presentar trastornos mentales que evidentemente tiene que ser determinado por el especialista. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se ordena su reclusión en el hospital psiquiátrico de Maracaibo. Se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Publica y se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para que realice evaluación Psicológica y Psiquiátrica, así como a la Medicatura Forense, asimismo se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión del imputado ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 17-07-1955, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-5.068.850, hijo de FELICITA RUBIO y AGUSTIN SOTO, residenciado en la avenida 5 con calle 23, casa N° 23-11, Sector la Punta, teléfono 0261-6117812, San Francisco, Estado Zulia, y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ, mientras dure la investigación; en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Institución que informara regularmente al Tribunal sobre su situación de Salud. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YESSIKA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar bajo el N° 2766-08, al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde será recluido el imputado de autos y el No. 2772-08 a la Medicatura Forense para que practique evaluación Psicológica y Psiquiátrica. Se acuerda librar las copias solicitadas por las partes. En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2666-08 y se libraron oficios N° 2761-08 y 2767-08 dirigidos al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cinco y veinte (05:20 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,


MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO

LA SECRETARIA (S),


ABOG. FRANCY GONZALEZ.


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2666-08 y se libro oficio N° 2761-08, 2766-08 y 2767-08.

LA SECRETARIA (S),





YMF/ra.-
Causa 8C-8944-08