REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 20 de Junio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2670-08 CAUSA N° 8C-8942-08

En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las (2:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria (S) la ABOG. FRANCY GONZALEZ, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que SI que nombra como su defensoras a las Abogadas en ejercicio GLADYS PARRA URDANETA, Inpreabogado, 34.959, cedula de identidad N° 4.524.783, teléfono 0414-650.3131 y FANNY COROMOTO LEON FARIA, inpreabogado 23010, titular de la cedula de identidad No. 5.812.617, teléfono 0414-6504420, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, avenida 3, corredor vial Juan Ramón Velásquez, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1989, soltero, de profesión u Oficio técnico en esterilización, cedula de identidad No. 18.624.686, hijo de ZORAILDA PRIETO y ENRIQUE DIAZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el Venado, casa S/N, a una cuadra de la licorería la ultima copa. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz chata, de boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de YOSELENIS BOHORQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa en la persona de la Abog. GLADYS PARRA, quien expone: Visto lo planteado por el ciudadano fiscal es por lo que propongo un acuerdo reparatorio con el fin de dar por terminado los hechos a los cuales se le imputa a mi representado , este acuerdo lo ofrecemos cancelar de la siguiente manera tomando en cuenta que la suma reclamada es de 9.500 bolívares fuertes y en el expediente se encuentra consignada la cantidad 1.535 bolívares fuertes, la cual debe ser restada a la cantidad reclamada además en este acto ofrecemos entregar un monitor sansum cuyas características son conocidas por la victima y la cantidad de 1.815 bolívares fuertes que hace un total de 4.600 bolívares fuertes quedando a deber la cantidad de 4.900 bolívares fuertes, los cuales cancelara mi defendido en pagos mensuales consecutivos, en una cuenta bancaria que indicara la victima a los fines de facilitar su total cancelación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputados de autos, específicamente al imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar el imputado ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, evidenciándose que siendo las 6:30 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informo que en el sector la plaza, específicamente en el taller de refrigeración “La inmaculada”hacia espera un ciudadano para informar una novedad, trasladándose hacia el lugar entrevistándose con el ciudadano MORILLO LEAL ERWUIN JOSE, informándoles este que desde hace días en su negocio le venia faltando dinero por lo que sospechaba de unos de sus empleados, tomando la decisión de marcar todos los billetes de distintas denominaciones, dejando transcurrir la tarde de forma rutinaria, ya para cerrar volvieron a contar el dinero percatándose que tenían un faltante de (820) bolívares fuertes, por lo que habían requerido la presencia policial, tomando una actitud nerviosa uno de los ciudadanos que se encontraban presente por lo que le solicitaron la documentación y al sacar la cartera la misma se veía abultada, sacando de su interior varias piezas de billetes con distintas denominaciones en bolívares fuertes, manifestando que el mismo era de su propiedad, estando como testigos el propietario del local como su esposa, señalando la ciudadana Yoselenis Bohórquez e identificó las marcas visibles que tenían las piezas monetarias las cuales daban la cantidad de (820) bolívares fuertes, cantidad que coincidía con el faltante en caja, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como DIAZ PRIETO ENRIQUE ALBERTO. Asimismo se observa la denuncia interpuesta por los ciudadanos MORILLO ERWIN y BOHORQUEZ YOSELENIS, insertas a los folios (07 y 09), en la cual narra como sucedieron los hechos. Ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, supera los 10 años, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de alguno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aunado al acuerdo reparatorio ofrecido, lo que hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas que la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO, ampliamente identificado en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las (3:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2670-08. Se ofició al Director de la Polica del Municipio la Cañada de Urdaneta bajo el No. 2764-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LAS DEFENSORAS PRIVADAS


ABOG. FANNY LEON



ABOG. GLADYS PARRA


EL IMPUTADO



ENRIQUE ALBERTO DIAZ PRIETO

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCY GONZALEZ
YMF/la
CAUSA N° 8C-8942-08