REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de Junio De 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2574-08 CAUSA N° 8C-8898-08

En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte (01:40 PM.) tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano JOEL JOSE ROA VILLALBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Publico No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOEL JOSE ROA VILLALBA de nacionalidad venezolano natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin documentos, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIS ARAUJO VILLALBA y VERSI ENRIQUE ZAMBRANO ROA, residenciado en El Barrio Limpia Norte, al lado de la panadería PALADIUM, casa verde con amarillo sin numero, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas muy grandes, presenta tatuaje en la brazo izquierdo en forma de un símbolo de la marca nike con dos rallas y en la espalda de forma de un angel, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL JOSE ROA VILLALBA quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco efectuada en fecha 02-08-2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 orinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano BENJAMIEN ANTONIO RAMIREZ ALARCON. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOEL JOSE ROA VILLALBA en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de igual manera solicito al Tribunal copias simples del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado JOEL JOSE ROA VILLALBA por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOEL JOSE ROA VILLALBA fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las que el mismo se encintraba en el techo hurtando el cableado de fluido eléctrico, circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOEL JOSE ROA VILLALBA es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipio San Francisco, en fecha 02 de Junio de 2008, aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la urbanización la Coromoto calle 171 con avenida 45, cuando nuestro central informo, que en el barrio Luis Aparicio calle 162 con avenida 48, específicamente en la empresa FACOIMPECA, había un ciudadano en el techo hurtando un cableado del fluido eléctrico, por lo que se traslado al lugar, al llegar lo atendió en conjunto con el oficial RIOS CARLOS, placa 394, y Suarez EDWAR, placa 399, pudieron observar un ciudadano dentro de la referida empresa, el cual vestía Jean de color azul y franela color blanca, este al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que procedimos a darle seguimiento y logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron hacerle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle una rama blanca, tipo navaja, por lo que procedí a su detención…..; de igual forma se observa en el folio cuatro (03) de la presente causa la denuncia verbal realizada por el ciudadano RAMIREZ ALARCON BENJAMIEN ANTONIO el cual expone hoy como a las 03:00 horas de las madrugada, estaba en mis labores como vigilante de la antigua empresa FOINCA, cuando de repente se fue la luz y al salir del galpón donde funcionaba la empresa, vi aun oficial de Polisur, el cual se me acerco y me notifico que habían detenido a un ciudadano hurtando los cables de electricidad del galpón. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOEL JOSE ROA VILLALBA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano BENJAMIN ANTONIO RAMIREZ ALARCON y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda proveer la constancia y copia solicitada. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOEL JOSE ROA VILLALBA de nacionalidad venezolano natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin documentos, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIS ARAUJO VILLALBA y VERSI ENRIQUE ZAMBRANO ROA, residenciado en El Barrio Limpia Norte, al lado de la panadería PALADIUM, casa verde con amarillo sin numero, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal 5. No acercarse a la empresa victima de los hechos. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOEL JOSE ROA VILLALBA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Directo de la Policía Municipal de San Francisco, notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2574-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO,


JOEL JOSE ROA VILLALBA

DEFENSOR PUBLICO N° 37


ABOG. ROLANDO PRIETO



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8898-08.